SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50128 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50128 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente50128
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14171-2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL14171-2017

Radicación n.°50128

Acta 008

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.A.M. CASTILLO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de junio de 1990 y el 17 de marzo de 2005, que terminó de forma unilateral e injusta. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de las primas, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la indemnización por terminación unilateral y la sanción moratoria, los aportes a la seguridad social o, en subsidio la pensión sanción, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Expuso que laboró para Cadenalco S.A. Almacenes Ley de Bogotá hoy Almacenes Éxito S.A. mediante contrato verbal a partir del 20 de junio de 1990 hasta el 17 de marzo de 2005, cuando le comunicaron la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; que sus labores se relacionaron con el mantenimiento de estibadores manuales, escaleras hidráulicas y demás trabajos asignados los cuales ejecutaba en los diferentes establecimientos comerciales del accionado; que recibía órdenes de varios coordinadores de mantenimiento, y debía permanecer disponible para realizar mantenimientos en cualquier hora del día, como lo demuestra la certificación del 1 de diciembre de 2003.

Afirmó que el salario correspondió a los valores consignados en el certificado de retención en la fuente con la cual la accionada canceló dichos valores a la DIAN, y que para el 2004 ascendió a $40.203.200,oo de lo que se deduce que el promedio mensual fue de $3.350.266,66, los cuales corresponden ‹‹a la retefuente servicios en general como persona natural››; que al iniciar el año 2005 no encontró ‹‹receptividad›› por parte del demandado quien al no asignarle trabajo y preguntar si ‹‹lo iban a seguir ocupando para realizar trabajos tal como lo venía haciendo››, le contestaron que no, so pretexto de que habían otras personas que trabajaban más barato; que a pesar de las formas en que se solicitaron los servicios personales ‹‹órdenes de servicio u órdenes de compra››, y de pago, estuvo bajo la subordinación y dependencia con disponibilidad de 6: 00 a.m. a 9:00 p.m., incluidos sábados, domingos y festivos, lo cual ‹‹implicaba exclusividad de servicios›› (fs.º 2 a 9).

El demandado al contestar se opuso a lo pretendido. Negó la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que la relación con el demandante fue profesional y comercial en su condición de propietario del establecimiento de comercio Servi-Hidráulicos; que el actor presentaba órdenes suscritas con su ‹‹puño y letra›› con las que se comprueba que actuaba con plena autonomía y utilizaba sus propias herramientas, locales y equipos.

Desconoció ‹‹cualquier tipo de certificación›› al ser el representante legal y no cualquier empleado, la persona autorizada para hacerlo; negó el pago de salarios, y señaló que las certificaciones aportadas indican que se trató de honorarios profesionales en razón de las reparaciones que realizaba ‹‹el establecimiento de comercio de propiedad del demandante denominado SERVI-HIDRAULICOS››; que se trató de una relación comercial sometida al ‹‹libre juego de la oferta y la demanda››; que el demandante pasaba cuentas de cobro.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 31 de octubre de 2008 (fs.º 436 a 443), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del actor, en determinación del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin gravar con costas.

Destacó que la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza es la subordinación de la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación. Tras referirse a las motivaciones del juez singular, emprendió el análisis del artículo 24 del CST, para significar que tal normativa contiene una prerrogativa para el trabajador en materia de la carga de la prueba consistente en que una vez demostrada la prestación del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, que puede ser desvirtuada. Luego de referirse a una sentencia de esta Corte, consideró que las labores de mantenimiento mecánico que realizó el actor en beneficio de la demandada no tenían el componente ‹‹jurídico subordinante exigido para estructurar los elementos de la relación laboral››.

Esa conclusión la soportó en el análisis probatorio de la certificación de folio 25, y los testimonios de S.S.M., F.A.M., O.H.R., M. de Carmen Lancheros, y A.G.A.. Así estableció que en la relación no hubo subordinación, y aclaró:

Pero a esta conclusión no se llega porque sea acierto, como lo aduce el recurso, que se esté invirtiendo indebidamente la carga de la prueba, sino que surge de las mismas acreditaciones allegadas por el actor, que no solo existe evidencia alguna de las labores prestadas por el actor haya incidido el factor de la subordinación, sino que al contrario, todos los testimonios y documentales dan cuenta que era un servicio prestado con recursos propios, con autonomía en las labores y en ejercicio del negocio SERVI-HIDRÁULICOS de propiedad del demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Condene a la llamada a juicio en costas del recurso de casación y la de las instancias.

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida del artículo 24 del CST. Sostiene que esta disposición contempla la presunción de la existencia del contrato de trabajo cuando se da la prestación de un servicio personal, bastándole al trabajador acreditar tal circunstancia ‹‹y sus extremos temporales››, y al empleador desvirtuar la presunción mediante las pruebas correspondientes.

En sustento de su acusación, refiere que el sentenciador colegiado hizo suya la argumentación de la primera instancia, según la cual ‹‹Señaló que también el actor no cumplió con su misión probatoria porque se limitó a manifestar que en su situación existió un contrato de trabajo, pero no mostró de forma precisa la forma en que debía realizar su trabajo, si recibía órdenes o instrucciones, por lo cual absolvió de todas las pretensiones de la demanda››.

Actuación que a juicio del recurrente es ‹‹una clara y ostensible contradicción entre la norma consagratoria de la presunción y la aplicación de la misma, dado que de una parte se acepta su existencia y se dice aplicarla, pero luego se le niega, al dolerse de no haber mostrado la forma de realización de su trabajo, vale decir, bajo órdenes e instrucciones concretas››.

Asegura que hubo desconocimiento de la norma en cita al imponerle al demandante una carga probatoria de la cual está exento.

  1. RÉPLICA

Afirma que el recurrente se limitó a indicar la disposición legal que no fue aplicada y no expuso lo que «ella estatuye», que no aludió la que debió ser...

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