SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52008 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52008 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente52008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL190-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL190-2018

Radicación n.° 52008

Acta 1


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de abril de 2011, en el proceso que instaurara en su contra AQUILEO ARIAS CALDERÓN.


R. personería jurídica al Dr. E.U.B. como apoderado judicial de Ecopetrol S. A., de conformidad con el poder de folio 68 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Aquileo Arias Calderón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagar en su favor, subsidio de alimentación, aumento salarial, salario en especie – suministro de carne-, aportes a Cavipetrol y a reliquidar las siguientes acreencias laborales: pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, prima quinquenal, prima convencional, indemnización moratoria, intereses e indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 30 de abril de 1977 y el 16 de abril de 2003, para laborar en el distrito de producción El Centro, Superintendencia de Casabe y Cantagallo en el municipio de Yondó. El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente, sin que para ese momento hubiere recibido el aumento salarial.


Afirmó que el contrato de trabajo se mantuvo por un término de 25 años, 11 meses, 16 días y, a término fijo 3 meses y 18 días, menos el tiempo perdido que según ECOPETROL fue de 93 días para un total de tiempo efectivo de 26 años, 0 meses, 1 día. El 16 de abril de 2003, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrado en el artículo 109 de la convención colectiva. Con fecha 15 de febrero de 2006 y agotó reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito, su duración, el salario devengado a la terminación del vínculo, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, los descuentos realizados al trabajador con destino a la USO. Negó los demás. Propuso la excepción de Prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 78-96 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, el 27 de enero de 2011, (f.° 183-206 cuaderno principal) declaró que entre la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. y A.A.C. existió un contrato de trabajo a término indefinido que originó el derecho a la pensión de jubilación al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la USO; declaró que la prestación en especie – carne suministrada por la empresa al actor es factor salarial y con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante la suma de $2.642.685.oo mensuales a título de mesada pensional, a partir del 16 de abril de 2003, $306.578.oo por concepto de prima de vacaciones, $1.240.903.oo por concepto de prima quinquenal; $24.793.oo por concepto de prima convencional; $90.354.oo por concepto de prima de servicios; $15.885.746.oo por concepto de reliquidación de cesantías y $6.632.827.oo por concepto de reajuste de pensión abril a diciembre de 2003; ordenó a la empresa demandada que al momento de pagar la reliquidación de la pensión al demandante, realice la actualización o proyección de las mesadas desde enero de 2004 y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta la fecha de su cancelación; condenó a Ecopetrol S.A. al pago de la indexación de las condenas impartidas; la absolvió de las demás pretensiones y, la condenó en costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 12 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, aclarando que en relación con las absoluciones dictadas por la A quo, sobre los intereses a las cesantías y aumentos salariales, la confirmación obedecía a las motivaciones expresadas en la parte considerativa de este proveído.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, para decidir lo pertinente al salario en especie reprodujo y acogió el pronunciamiento de la Sala Tercera de esa corporación, de fecha 27 de mayo de 2008 que en un caso similar en punto al suministro de carne por parte de la demandada indicó:

[…] Para la Sala es claro que a la luz del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, pueden las partes pactar que algunos beneficios habituales entregados al trabajador, no constituyan factor salarial para efectos prestacionales; pero tal pacto debe ser expreso, y no debe quedar la menor duda de que fue voluntad de las partes excluirlos.


[…] Dentro de un razonamiento lógico y simple, la Sala debe concluir que a falta de una prueba concreta que determine y explique por la parte empresarial, en qué consistía o contribuía a facilitar la labor del trabajador, la entrega o suministro de carne en forma habitual, se debe entender e interpretar que tal entrega estaba destinada a subvenir las necesidades alimentarias del trabajador y su familia, y contribuía a “enriquecer”, o mejor, a preservar el patrimonio del trabajador, pues le ahorraba dinero; de allí que a falta de pruebas concretas de la forma como tal entrega podría contribuir al desempeño a cabalidad de las funciones del trabajador, es que la Sala debe entender, al menos en la solución de este conflicto jurídico, que tal suministro es salario en especie y factor prestacional.



A renglón seguido refirió, que la filosofía del salario en especie no es otra que ayudar al trabajador a que su retribución económica sea suficiente para cubrir los gastos básicos para su manutención y la de su familia, objetivo que consideró cumple esta prestación. Agregó que al no haberse pactado expresamente que dicho beneficio no sería constitutivo de salario, debía entenderse como tal, por lo que procedió a confirmar la decisión de condena que sobre tal aspecto adoptó el a quo.


En lo que tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía indicó que la impugnación de la empresa no indica el verdadero motivo de inconformidad, «simplemente se limitó en el escrito de réplica a exponer la manera como se había liquidado este concepto, pero se reitera, no expone en qué hace consistir el error de la decisión». A pesar de ello, encontró ajustados a derecho los factores y las operaciones realizadas por la falladora de primer grado, teniendo en cuenta que a la liquidación efectuada por la empresa debían sumársele todos los factores que fueron declarados en la sentencia como constitutivos de salario, incluido el salario en especie por carne.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, absuelva totalmente a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda y declare que existieron dos contratos de trabajo y que la pensión de jubilación fue reconocida por el servicio discontinuo prestado por espacio de 26 años y 1 día.


Con tal propósito formula nueve cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (ibídem por el artículo 15), 129 (ibídem por el artículo 16), 136, 137, 249, 260, 306, 467 y 476 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.


Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1. Dio por demostrado, sin estarlo que ECOPETROL le suministró carne al demandante en forma gratuita y como contraprestación del servicio.


2. No dio por demostrado, estándolo, que ECOPETROL no se comprometió por vía Convención Colectiva de Trabajo a suministrarle la carne al demandante gratuitamente.


3. No dio por demostrado, estándolo, que ECOPETROL se comprometió vía Convención Colectiva de Trabajo a venderle la carne a sus trabajadores beneficiarios de esa Convención por intermedio de sus comisariatos y que, por ello, la carne que el demandante compró no es salario en especie.


4. No dio por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación que ECOPETROL interpuso contra la sentencia del Juzgado tuvo por finalidad que el suministro de carne que aquél calificó indebidamente como salario en especie no fuera incluido en la liquidación de las prestaciones por las que fue condenada ECOPETROL en la primera instancia.



Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo y el escrito de apelación que interpuso la entidad demandada contra la sentencia que puso fin a la primera instancia.


En la demostración del cargo, indica que en el artículo 57 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo...

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