SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76587 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76587 del 01-11-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteT 76587
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE MOCOA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL18607-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL18607-2017

Radicación n.° 76587

Acta 40

Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 31 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que L.P.O. promovió en su contra y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como fundamento de su petición indicó que hace algún tiempo, grupos al margen de la ley, lo obligaron a abandonar la región en la que gozaba del mínimo vital y de condiciones de vida dignas, con lo cual se destruyó su estabilidad socio económica, que lo llevó a la precariedad, pues no tiene garantía de empleo ni fuente de ingresos económicos que le suministre lo necesario para su subsistencia, por lo que dirigió petición al DPS y a la UARIV para que le fuera asignado un proyecto productivo.

Afirmó que la UARIV evade su responsabilidad y se limita a indicarle los organismos a los que debe acudir, sin tener en cuenta que es la coordinadora de las entidades que atienden a la población víctima de la violencia. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a las accionadas «se sirvan coordinar en el menor tiempo posible, el acceso a mi petitorio»; como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UARIV que en el término de 15 días «me informe fecha cierta en el cual seré acreedor de un proyecto productivo»; y que en el mismo término, el DPS «me priorice para el acceso a mi solicitud, informándome además fecha cierta en la cual seré acreedor del proyecto».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa, mediante proveído de 31 de julio de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo que el 10 de noviembre de 2016 dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor el 2 de enero de ese mismo año, la cual fue entregada efectivamente al destinatario el 21 de noviembre; allí se le informó que no era posible acceder a la solicitud porque no había oferta en el municipio en donde tiene su residencia.

Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Mocoa, amparó el derecho fundamental de petición, pues consideró que de la respuesta otorgada por el DPS «olvidó informar al señor L.P., si su hogar puede o no ser beneficiario del PROGRAMA DE FAMILIAS EN SU TIERRA siendo que el accionante claramente manifestó su deseo de acceder específicamente a este incentivo». Con fundamento en lo anterior consideró que «la respuesta otorgada por el DPS no cumple con los parámetros legales y constitucionales, al omitir otorgar información respecto al caso en concreto frente al programa de Familias en su tierra […]».

También consideró que UARIV vulneró el derecho fundamental invocado «por computarse al momento de la presentación de la acción de tutela un término mayor al estipulado sin conocer de su respuesta […]».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la UARIV informó que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que carece de legitimación en la causa para cumplir la orden judicial, por lo que considera que se configura una nulidad insubsanable; añadió que carece de competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues no le corresponde determinar quiénes son los beneficiarios de los proyectos de estabilización socioeconómica.

Dijo que dio respuesta al derecho de petición que elevó el actor mediante comunicación del 17 de julio de 2017, la cual se envió a la Personería Municipal de Mocoa al no contar con una dirección viable de notificación, por lo que se presenta hecho superado y por tanto pidió negar el amparo.

El DPS impugnó porque considera que informó oportunamente al actor que su requerimiento no podía ser atendido en este año porque no se hará presencia en el municipio en donde reside; que no obstante lo anterior, el 25 de julio de 2017, le informó que está desarrollando la etapa de prealistamiento del programa FAMILIAS EN SU TIERRA – FEST, el cual se ejecutará en dicho municipio durante la vigencia 2017-2018, en el que se le indican los criterios de inclusión que se deben tener en cuenta y que debe estar atento al proceso de focalización territorial a través de las líneas de atención; por lo anterior...

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