SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51502 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51502 del 19-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Septiembre 2017
Número de expediente51502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14829-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL14829-2017

Radicación n.° 51502

Acta 11

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Á.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2010, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN –COLPENSIONES-, y la ESE FRANCISCO DE P.S. hoy EN LIQUIDACIÓN.

Reconocer personería para actuar al doctor R.A.C.A., con cédula de ciudadanía 80.541.146 y tarjeta profesional n.° 124.109 del C. S. de la J., como apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 57 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE FRANCISCO DE P.S., ambas en liquidación, con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado a través de una relación laboral que tuvo vigencia desde el 8 de junio de 1989 hasta el 20 de noviembre de 2005; que existió sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003, el cual ordenó la escisión del ISS; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Instituto demandado y la organización sindical Sintraseguridad Social (f.° 2 a 25 cuaderno principal).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara en forma solidaria a las entidades demandadas, al pago de las siguientes pretensiones:

3.5. El mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003 en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.

3.6. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003.

3.7. El mayor salario dejado de percibir por el demandante durante las vigencias 2004 y 2005 como producto no solo del mayor salario dejado de percibir en el año 2003, sino además por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva de 6.49% y 5.50% para el año 2004 y 2005 respectivamente, en contraposición con el aplicado que fue de 4% y 4.76%

3.8. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante en los años 2004 y 2005.

3.9. El mayor valor que arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar.

3.10. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 y 2004 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojados en la anterior condena, esto es, la 3.9.

3.11. El valor que arroje los derechos convencionales en materia salarial y prestacional causados entre el 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de 2005, no reconocidos ni pagados por la entidad demandada.

3.12. El mayor valor que arroje la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojadas en la anterior condena, esto es, la 3.11.

3.13. El mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas, esto es, la 3.5. a la 3.12.

3.14. El valor que arroje la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y decreto 797 de 1949, por el hecho de no haber cancelado oportunamente el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de P.S. las prestaciones sociales y las cesantías dentro de los términos señalados por la ley.

3.15. El valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo el demandante a cumplir los requisitos de pensión.

3.16. El valor que arroje la indexación de las anteriores condenas.

3.17. El valor que arroje las costas, costos y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción.

3.18. Finalmente solicito se falle ultra y extra petita si dentro del proceso se prueban hechos no mencionados (f.°226 a 228 del cuaderno principal).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 8 de junio de 1989, en forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que la ESE Francisco de P.S. a donde pasó por razón de la escisión del ISS, le dio por terminada la relación laboral; que por virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la citada ESE, quedando incorporados automáticamente a la planta de personal aquellos servidores que laboraban en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención ambulatoria del ISS, sin solución de continuidad, y por ende a partir del 26 de junio de 2003 cambió su condición a empleado público; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la aludida ESE, y posteriormente fue desvinculado por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico; que su puesto de trabajo se cubrió por una persona vinculada a través de Cooperativa de Trabajo Asociado; y que siempre estuvo en el mismo lugar de trabajo, en la Clínica los Comuneros.

Agregó que estuvo afiliado a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron descontados «por nómina (…) durante el tiempo que estuvo vinculado con dichas entidades», refiriéndose a las demandadas, y por ello era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que el Decreto 1750 de 2003, fue objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, sentencias C-314-04 y C-349-04, en las que se señaló que para los antiguos servidores del Instituto demandado que pasaron a la ESE, se les seguía haciendo extensivos tales beneficios mientras la convención se encontrare vigente; que aquella fue denunciada por el ISS ante el Ministerio de Trabajo, y si bien la misma culminaba el 31 de octubre de 2001, a la luz del artículo 479 del CPTSS se fue prorrogando hasta tanto no se firmara una nueva, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no había acontecido; que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le fue reconocido ningún beneficio convencional; que por razón de las citadas sentencias de constitucionalidad, la ESE demandada liquidó y ordenó pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas de la convención, con corte a 31 de octubre de 2004, quedando por fuera los incrementos salariales del 6.99% y 6.49%, dotación de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario y subsidio familiar, derechos fundamentados en los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Informó que las demandadas realizaron el pago de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías por fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; y que agotó la vía gubernativa.

La E.S.E. FRANCISCO DE P.S., hoy en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su escisión, la continuidad de la relación de los servidores, con posterioridad a ésta, la comunicación al actor de la supresión del cargo y el ejercicio continuó de las funciones asignadas. En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos, tales como negar que haya vinculado a personas a través de cooperativas y que el demandante hubiera tenido derecho como empleado público, al pago de prestaciones de origen convencional; así mismo, que no le constaba la vinculación con el INSTITUTO DE...

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