SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49392 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49392 del 19-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Septiembre 2017
Número de expediente49392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14830-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL14830-2017

Radicación n.° 49392

Acta 11


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN


  1. ANTECEDENTES


MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de interrupción o suspensión, desde 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarada insubsistente, mediante Resolución n.° 864 de 2006; ii) que percibía como salario la suma de $744.696 para el año 2006, lo cual incluía remuneración básica mensual, primas de antigüedad, por alimentación y un subsidio de transporte; iii) que durante el tiempo de vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS, en diferentes acuerdos convencionales; iv) que se presentó el fenómeno de la sustitución del empleador, en virtud de lo cual, el lugar de la fundación como empleador, fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


Pidió que, en consecuencia, se impusiera a las demandadas las siguientes condenas: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues cumplió los requisitos de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, así como las celebradas posteriormente; ii) inclusión, dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tiene derecho, de las primas de antigüedad, de alimentación, subsidio de transporte, promedio de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; iii) incremento de la pensión de jubilación, de conformidad con el IPC, a partir del mes de enero de cada anualidad. Para terminar, pidió que se condene en forma solidaria a las demandadas, en virtud de lo dispuesto en decisiones del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, emanadas del Consejo de Estado, en acción de nulidad contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).


Informó que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en el Instituto Materno Infantil; que su último cargo fue el de «Auxiliar de Archivo Diurna»; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS, en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en ellas, se consagraron prestaciones especiales como, prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que en su condición de beneficiaria de las convenciones antes mencionadas «tiene derecho a devengar su pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2004, en adelante» (negrilla en texto original); que mediante acción de nulidad de los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1.979, el Consejo de Estado, por fallos del 8 de marzo de 2.005, y del 24 de mayo del mismo año, «decretó» la nulidad de los mismos; que por vía interpretativa y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Política, se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella; que de igual manera, el fallo determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desaparece como entidad privada y es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dándose así una sustitución de empleador en cuanto a los contratos de trabajo. Agregó que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó, que no ha tenido relación laboral alguna con la demandante, y no es responsable del pago de las acreencias que reclama; que carece de legitimación en la causa por pasiva; que no le constan los hechos de la demanda, ni los fundamentos de las pretensiones; que no obstante, para conjurar el problema financiero que tenía la fundación, el Gobierno Nacional dispuso, ante ese ministerio, un auxilio por la suma de sesenta mil millones de pesos, para la vigencia fiscal 2006, el cual podría ser utilizado para pagar pasivos laborales; que para el manejo y desembolso de esos dineros se suscribió un contrato de fiducia, pero debido a trámites propios del proceso, no se ha efectuado el desembolso.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 34 a 57 del cuaderno principal).


La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA también se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el fallo de fecha 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, en ningún momento contempló la figura de la sustitución patronal y no existe, por tanto, vínculo laboral alguno entre la Beneficencia y la demandante.


Propuso la excepción previa de prescripción; y la de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 104 a 124 del cuaderno principal).


Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso también a las pretensiones de la demanda, arguyó que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, ya mencionada, el Consejo de Estado se refirió a esa calidad de empleados públicos de los trabajadores de la fundación; que esa entidad no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aquí reclamada; que realizó ya todos los pagos por salarios y prestaciones sociales a la demandante, así como los correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones.


Propuso la excepción previa de falta de competencia y las estimatorias de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 256 a 275 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado en audiencia pública del 25 de junio de 2010 (f.° 659 a 673 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría.


TERCERO.- Si la anterior decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral. O..


Para arribar a esta decisión concluyó que cuando finalizó el vínculo laboral de la demandante (20 de diciembre de 2006), ya se había expedido la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado (8 de marzo de 2005), por la cual declaró que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no podía sostener su naturaleza jurídica y determinó que «constituye un órgano de carácter departamental de Cundinamarca perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca»; que en ese orden debía entonces recordarse «que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es un establecimiento público del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 028 de 2005»; y que, siendo ello así, «[…] los servidores de la Fundación, por regla general y para el año 2006, ostentaban la condición de empleados públicos, con la excepción de los que prestaban sus servicios en la construcción y sostenimiento de obra pública — Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969». Con lo anterior, concluyó que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública para 2006, pues sus funciones no tenían relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Con lo anterior, resultándole claro, que la accionante no logró demostrar la premisa básica de sus pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia pública del 6 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dispuso:


PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida por el juzgado 18º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 25 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con las razones aquí anotadas.


SEGUNDO. COSTAS Sin lugar a costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que ante la discusión planteada, en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual de la actora, esto es, si como trabajadora oficial o como empleada pública, era necesario determinar si el juez laboral tenía competencia para conocer de las súplicas de la demanda.

En ese orden, advirtió que la FUNDACIÓN SAN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR