SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53088 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53088 del 19-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14832-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL14832-2017

Radicación n.° 53088

Acta 11

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.Q.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

LUZ M.Q.B., llamó a juicio al UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005; ii) que laboró en forma continua y exclusiva para la demandada por más de 20 años; iii) que estuvo afiliada al sindicato de SINTRAUNINCA; iv) que se debe respetar el derecho a la igualdad, pues a los ex trabajadores de la universidad, M.L.E.R.A. y A.J.P. de V. en iguales circunstancias fácticas se les reconoció el mismo derecho aquí reclamado.

Que, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación, a partir del 30 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, conforme al artículo 4 de la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972; ii) las mesadas pensionales desde que adquirió el derecho; iii) la indexación de la primera mesada pensional y las condenas de tracto sucesivo impuesta hasta la fecha de pago o, en subsidio, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2005 (f.° 29 a 39 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 21 agosto de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005, fecha en que terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de mantenimiento; que devengaba un salario $635.500,oo; que estuvo afiliada a SINTRAUNINCCA; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 y la Resolución nº 501 de 1982; que el 9 de septiembre de 2008, se le dio contestación a su solicitud negando la pensión; que la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 consagró una pensión extralegal a favor de los trabajadores de la Universidad que laboraran de forma exclusiva más de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en cuantía del 100% de la última asignación; que posteriormente, dicha resolución fue ratificada, para los empleados que hubieren ingresado al servicio de la entidad con anterioridad a la expedición de la Resolución Rectoral n.° 501 de 1982; que en desarrollo de la negociación colectiva de 1994, al no lograr un acuerdo, el Ministerio de Protección Social convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y con fecha 8 de julio de 1994, se profirió laudo arbitral, el cual consagró, en su artículo 21 que la demandada daría estricto cumplimiento a las Resoluciones n.° 256 de 1972 y 501 de 1982; que la Corte Suprema de Justicia homologó el laudo arbitral el 29 de septiembre de 1994; que a las trabajadores M.L.R.A. y A.J.P. de V. se les reconoció el mismo derecho a la pensión reclamada, mediante sentencia judicial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, pero aclaró que le fueron concedidas licencias remuneradas por 69 días en total, también admitió el cargo desempeñado por la actora, el salario, que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, que estuvo afiliada al sindicato, que solicitó pensión de jubilación, conforme a la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 y la Resolución n.° 501 de 1982, que al darle respuesta le negó dicha solicitud, que se llevó a cabo Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que el laudo arbitral fue homologado por la Corte Suprema de Justicia y que a las dos ex trabajadoras que nombró se les reconoció el mismo derecho aquí pretendido por sentencia judicial, de los demás hechos manifestó no ser ciertos (f.° 106 a 118 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y derecho correlativo, carencia de causa y título para pedir, conciliación y cosa juzgada.

En su defensa expuso, principalmente, el hecho de que la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 fue derogada expresamente por la Resolución n.° 640 de 1991 y el Laudo Arbitral de 1994 no revivió la Resolución ya derogada; que la accionante no prestaba de manera exclusiva su servicios a la universidad, porque, en razón de su cargo de aseo y mantenimiento, laboraba en turnos inicialmente de 4:30 am a 9:00 am, pudiendo en el día desarrollar otros trabajos fuera de la entidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2010 (f.° 362 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO.- CONDENESE (sic) a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante LUZ M.Q.B., identificada con C.C. N.° 41.595.248 la PENSIÓN EXTRALEGAL peticionada, a partir del 1° de septiembre de 2005, en cuantía del ciento por ciento de la última asignación, la cual ascendió a la suma de $635.500, junto con los aumentos legales causados año tras año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a pagar a favor de la demandante LUZ M.Q.B. las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1° de septiembre de 2005, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas adeudadas y hasta que se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO.- CONDENESE (sic) en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.

SEXTO.- Las obligaciones objeto de condena, deberán hacerse efectivas por la demandada, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante fallo del 15 de julio de 2011, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada. Sin costas (f.° 378 del cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para entrar a dilucidar el problema jurídico a resolver, había que establecer si a la demandante le asistía derecho o no, a que se le reconozca la pensión extralegal reclamada, conforme al artículo 4° de la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972, que, en consecuencia, procede a determinar, según las pruebas obrantes en el expediente, si la actora cumplió con los requisitos exigidos durante la vigencia de la mentada resolución.

Para ello determinó que la demandante entró a laborar el 21 de agosto de 1979 y terminó labores el 30 de agosto de 2005; que en cuanto a la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972, estuvo vigente desde el 2 octubre de 1972 hasta el 1 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue derogada por la Resolución n.° 640 de 1991; que por lo tanto, para que la demandante tenga derecho a que le sea aplicada la Resolución Rectoral n.º 256 de 1972, debió haber cumplido los requisitos, estos es, 20 años de servicios continuos o discontinuos a la UNIVERSIDAD INCCA, que debieron ser anteriores al 1° de noviembre de 1991.

Agregó, que como la demandante entró a laborar el 21 de agosto de 1979, para el 1° de noviembre de 1991 llevaba un tiempo de servicios de 13 años y 10 días efectivos trabajados con la universidad y teniendo en cuenta que el laudo arbitral de fecha 8 de julio de 1994, que dispuso en su artículo 21 que la universidad daría estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales n.° 256 de 1972 y n.° 561 de 1982, «esto es que estas resoluciones rectorales se aplican a los trabajadores que a la vigencia de cada una de ellas, hayan cumplido los requisitos fijados en ellas» y como se vio...

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