SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66775 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874162326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66775 del 15-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66775
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7927-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL7927-2016

Radicación n.° 66775

Acta 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de J.L.P.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL –COOSALUD ESS- ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS, trámite al que se vinculó a los terceros interesados.

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Indicó que presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –COOSALUD ESS- Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS con el fin de obtener el pago de las facturas que demuestran los servicios médicos prestados; que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y por auto del 13 de julio de 2011 dictó mandamiento de pago; decisión contra la que la ejecutada presentó reposición e interpuso excepciones y, mediante memorial separado, promovió incidente de nulidad por la falta de jurisdicción del juzgado; por proveído del 27 de octubre del mismo año el Despacho negó ambos y el 5 de marzo de 2014 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; la demandada apeló y el 2 de junio de 2015 el Tribunal inadmitió el recurso y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia «al considerar estar configurada la nulidad insaneable consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»; pero ante la súplica interpuesta, en providencia del 11 de agosto siguiente, el Magistrado sustanciador revocó la decisión atacada y envió las actuaciones al Despacho de origen pues indicó que «pudo haber existido falta de competencia objetiva y no funcional, y que por lo tanto ésta se encontraba saneada y sin lugar a decretarla a la altura en que se encontraba el proceso». Señaló que el ad quem conoció de la alzada en contra de la decisión de primera instancia y por fallo del 18 de enero de 2016 la revocó en su totalidad, levantó medidas cautelares y condenó en costas; providencia que se adicionó el 9 de febrero siguiente pues además le ordenó el pago de perjuicios.

Explicó que el Tribunal se equivocó al sostener que los documentos de recaudo no cumplen con los requisitos de todo título valor, establecidos en el artículo 772 del Código de Comercio; como también al revisar las 752 facturas presentadas pues claramente de ellas «podemos observar que las mismas, todas, tienen un sello húmedo en original de recibido por parte del deudor aceptante, lo que nos indicaría la lógica es que sería imposible que sean copias independientemente de que el formato puedan parecer, que no lo son, al carbón. Por otro lado, tampoco es legalmente cierto que los mismo documentos facturas, por el hecho de tener las firmas del creador en facsímil (firma mecánica) pierdan su originalidad; si bien es claro el contenido del artículo el contenido del artículo 827 del Código de Comercio con respecto a la “firma por medios mecánicos” en el cual se apoya el Juzgador para llegar a la conclusión de la falta de originalidad y por ende la falta de carácter del título valor, también lo es el inciso 2° del artículo 621 de la misma codificación, que no tuvo en cuenta, porque de tenerlo, hubiese llegado a la conclusión correcta, y el cual trata de los requisitos comunes que deben tener los títulos valores, y el cual textualmente menciona: (…)
“2°) La firma de quien lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto» y concluyó que de ser así observado que las facturas llenan los requisitos del título ejecutivo conforme a la legislación comercial y civil, ésta última también aplicable por cuanto se trata de la venta de servicios médicos y radiológicos y no de mercancías; agregó que además cada factura es clara al establecer la naturaleza de la obligación, la especie en que debe ser cumplida, el monto al que asciende y la fecha de vencimiento.

Solicitó que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena revocar la providencia del 18 de enero de 2016 mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, continuar con el trámite legal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción y notificó a los accionados y terceros interesados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito reseñó el trámite ejecutivo.

COOSALUD EPS-S argumentó que en el proceso no se cometió ninguna vía de hecho pues la sentencia de segundo grado es el resultado de una correcta valoración probatoria, el cual no es cuestionable mediante tutela. Recalcó que las facturas presentadas por el accionante no constituyen plena prueba en su contra.

Por fallo del 28 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que no puede predicarse alguna irregularidad de la sentencia cuestionada, pues el Tribunal no se equivocó al sostener que:

«Revisadas cuidadosamente todas y cada una de las facturas que sirven de recaudo en este proceso encontramos que ninguna de éstas son originales, pues si bien la impresión pareciera ser en original el facsímil (firma mecánica) utilizado no tiene este carácter, lo que le quita la condición de originalidad a todo el documento y por lo mismo, le hace perder la calidad de título valor, pues como lo ordena el inciso 3º del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 de la Ley 1231 de 2008 [vigente para la época de emisión de la factura], solo tiene el carácter de título valor para todos los efectos legales, ‘el original firmado por el emisor y el obligado’ (…).

Adicionalmente a las estudiadas facturas les falta un elemento esencial, más concretamente, la firma de quien las crea, y a esta conclusión se llega porque en...

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