SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67401 del 06-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874162359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67401 del 06-06-2013

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 67401
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 176

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

1. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano O.L.E., en su calidad de interviniente con interés, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. O.L.E. en calidad de empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., entre otros, promovió proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en las respectivas convenciones; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: “que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva”[1], decisión confirmada el 26 de marzo de 2010, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De otra parte, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, para que ampararan los derechos fundamentales, al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A. al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que el 20 de abril de 2007, declaró improcedente el amparo, sin embargo, impugnada la decisión el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, ordenó “OTORGAR como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL… como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días… proceda a indexar y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisara…” esto es “se debe tomar por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., el valor del salario último pagado con base en la convención colectiva vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir en lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definido por aquella.”[2]

3. Con fundamento en la decisión de amparo O.L.E., interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieron todos los derechos que emanaran como empleado de planta de la empresa tales como “los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 31 de mayo de 2007, desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 desde el 1º de marzo de 2002, hasta la fecha, motivo por el que deberán pagarse la diferencia mes a mes del salario básico, horas extras, los ajustes de recargos, primas legales de servicios y adicionales convencionales,… todo con base en el IPC para el tiempo en que se le congeló el incremento salarial”, lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y 28 de febrero de 2002, que en su artículo 20, dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”, ya que desde el año 2002, no se volvió a negociar la convención colectiva, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002 .

Admitió la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que una vez notificada a TERMOTASAJERO S.A. propuso las excepciones de i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iii) prescripción fundada en relación con las obligaciones de tracto sucesivo.

En audiencia de trámite calendada 9 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de pleito pendiente por considerar que el señor O.L.E. en la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, “funge allí también como actor y en la misma se persigue como en la demanda que nos ocupa reajuste salarial aplicando el IPC al salario, existiendo identidad de la pretensión con el reconocimiento y pago del aumento pretendido a través de esta acción ordinaria” .[3]

La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, por considerar que el proceso tramitado en Bagotá, la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que el proceso tramitado ante el Juzgado Primero tenía como fuente la Convención Colectiva del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior continuó el proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que mediante sentencia calendada 15 de noviembre de 2011, el referido despacho, absolvió a la empresa, por considerar que “no existe norma legal que ordene o disponga el aumento automático del salario para trabajadores que devengan el aumento automático del salario para trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal vigente y la acción judicial no puede utilizarse para fijación de salarios, pues estos aumentos solo serán factibles conforme a la ley y/o pacto convencional y para el caso en estudio, establecido quedó que los aumentos dispuestos en el mentado artículo 20 lo fue solo para los años 2001 y 2002, es así que, la pretensión estudiada no podrá prosperar.”[4]

4. Contra la anterior decisión, O.L.E. a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 13 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones del actor, eso sí, reconociendo los pagos solo a partir del 29 de enero de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2007, por encontrarse las aspiraciones previas a la primera fecha, prescritas. Lo anterior con fundamento en que:

“Al respecto estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T. ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T. que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la ultraactividad exlege,...

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