SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51423 del 25-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874162396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51423 del 25-11-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 51423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ

Aprobado acta N° 387.

Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el accionante J.A.C.P. contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, F.L.P.S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue:

“J.A.C.P., actuando a través de representante, formula acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso.

Acota que mediante fallo de tutela proferido el 07 de enero de 2000, el Juzgado 67º Penal Municipal de esta ciudad, amparó sus derechos fundamentales ordenando a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS cancelar a los accionantes los salarios adeudados, por lo que el 21 de julio de 2010 elevó petición a las demandadas en tal sentido.

Ello atendiendo que en virtud de la problemática laboral suscitada en la Fundación S.J. de Dios en Liquidación, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, donde declaró terminadas todas las relaciones laborales; no obstante, en el numeral 22 de la parte resolutiva, señaló que la aludida decisión no producía efectos respecto de las personas que, como en su caso, hubiesen “obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.”

Que en respuesta a su solicitud, las demandadas niegan sus pretensiones “bajo el argumento que no vienen (sic) al caso”, con lo cual, considera, se está desacatando lo dispuesto en el numeral 22 de la citada sentencia de unificación.

En consecuencia solicita se ordene a las demandadas:

“…que en el término de 48 horas procedan a acatar dicho fallo, en especial el numeral 22 de la parte resolutiva, procediendo a reconocer y pagar a la tutelante todos sus derechos salariales y prestacionales causados hasta la fecha.”

2. Al trámite de primera instancia se vincularon las entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así:

“1.2.1. ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

El subdirector D. de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría General de la entidad aduce, en primer término que el accionante no ostenta ni ha tenido vínculo laboral con el Distrito Capital, por lo que es “ajeno y no tiene conocimiento ni competencia declarativa, respecto a cualquier relación laboral o pensional, salarios adeudados, cheques pagados o indemnizaciones que presuntamente se hubieren causado y que le debiere la extinta fundación S.J. de Dios” destacando que en la SU 484 de 2008, “se le asigna únicamente una responsabilidad porcentual patrimonial, la cual es susceptible incluso de ser trasladada directamente de las transferencias que recibe de la nación, sin que el distrito Capital se encuentre comprometido a responder administrativamente en forma directa ante los trabajadores…”.

1.2.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

La apoderada de la entidad expresa que la inconformidad argüida por el actor hace alusión a circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las cuales ese Ministerio no tiene ni ejerce ningún tipo de injerencia, por tratarse de asuntos que competen exclusivamente a la fundación S.J. de Dios.

Explica: “las obligaciones establecidas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de ex -empleados del Hospital S.J. de Dios y del Instituto Materno Infantil, “surgen a partir de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la H. corte constitucional el 08 de mayo de 2008; y por tanto, carece de cualquier tipo de fundamentación legal pretender respecto de esta Cartera, reconocimiento y pago de derechos debatido y/o reconocidos por autoridades judiciales y/o administrativas con anterioridad a la citada fecha”; agrega que de existir dichas obligaciones deben ser pagadas por intermedio de la Beneficencia de Cundinamarca con cargo al contrato de empréstito celebrado entre ese Ministerio y la Beneficencia por valor de $30.000.000 el 8 de mayo de 2008.

De otra parte, señala, en el presente asunto existen otros mecanismos de defensa judicial, amen de no haberse probado los requisitos del perjuicio irremediable establecidos por la corte Constitucional en sentencia SU-879 de 2000.

1.2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La representante Legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., señala que de conformidad con las instrucciones impartidas por la Liquidadora de la Fundación S.J. de Dios reconoció acreencias a favor del señor J.A.C.P. y ordenó su pago el 12 de junio de 2007 por la suma de $3.446.103. Ello en virtud del contrato de encargo fiduciario irrevocable de Administración y pagos No. 3-1-0226 del 21 de diciembre de 2006, que culminó el 19 de febrero de 2008.

Prosigue expresando que el 08 de mayo de 2008 celebró contrato de encargo fiduciario irrevocable de Administración y pagos con la beneficencia de Cundinamarca cuyo objeto es “…la recepción por parte de la fiduciaria de los recursos derivados del contrato de empréstito condonable con el fin de que los administre y destine a los pagos de las acreencias pensionales y demás obligaciones laborales de los Hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la liquidadora…”

Indica que el contrato de empréstito condonable establece de manera categórica que Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administrador de los recursos, solamente está facultada para realizar los pagos hasta tanto reciba la resolución y orden de pago impartida del liquidador, en su calidad de ordenador del gasto. Lo anterior para indicar que no ha recibido orden de pago a favor del accionante.

1.2.4. DEPARTAMETNO DE CUNDINAMARCA.

El J. de la Oficina Asesora jurídica de la entidad solicita se declare improcedente esta acción de tutela, tras considerar que la Liquidadora de la Fundación S.J. de Dios “tan sólo ha aplicado de manera clara, lógica, proporcionada y en derecho el procedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional.”

Explica que a través de sentencia SU 484 de 2008 la alta corporación declaró que en relación con el establecimiento HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS todas las relaciones de trabajo que sostenía el mismo quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001.

En ese orden, afirma, el accionante falta a la verdad cuando indica que es trabajador activo del hospital y solicita salarios hasta el día de hoy. En su criterio, si lo que pretende el actor es el cumplimiento de la sentencia SU 484 DE 2008, lo que procedería sería el trámite incidental de desacato ante el fallador de primera instancia. En igual sentido, expresa, que si lo que pretende es el cumplimiento de una orden judicial dictada por el Juzgado “82” Penal Municipal, tampoco es esta la vía para lograrlo, pues lo procedente es iniciar el trámite incidental de desacato ante esa juridicidad.

1.2.5. FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION

La apoderada general de la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación S.J. de Dios, manifiesta que el señor J.A.C.P., no tiene vínculo laboral con esa entidad hospitalaria desde el 21 de septiembre de 2001; sin embargo, mediante sentencia de unificación SU 484 de 2008, proferida por la Corte...

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