SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64093 del 06-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874162445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64093 del 06-06-2013

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 64093
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 176

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el J. de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia del 11 de marzo de 2013 con la cual la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano L.H.D.G., en actuación que compromete a la entidad recurrente y a la empresa Carbones del Cerrejón.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano L.H.D.G. promueve demanda mediante apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP).

En sustento del amparo pretendido, afirma el libelista que en la actualidad su poderdante cuenta con 62 años de edad, habiendo cotizado por espacio de 19 años al régimen de prima media con prestación definida por afiliación al Instituto de Seguro Social.

Refiere que el 1º de diciembre de 1994, el señor D.G. se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por el Fondo de Pensiones Protección -y posteriormente se afilió al Fondo de Pensiones Skandia-, momento para el cual se encontraba vigente el literal a), artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, normatividad a partir de la cual la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 0558 del 15 de febrero de 2001 emitiendo el bono pensional a cargo de la Nación y a favor del actor, con constancia de depósito No.18226 de fecha 26 de febrero de 2001 que indicaba como fecha de redención 27 de marzo de 2012.

Agrega, que a través de Resolución No. 1876 del 9 de febrero de 2004 el ente ministerial accionado anuló parcial y masivamente la Resolución No. 0558 de 2001, basándose para ello en el inciso 4º, artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1999 y el inciso 3º, artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y, posteriormente, emitió la Resolución No. 4177 del 20 de marzo de 2007 expidiendo los nuevos cupones de los bonos pensionales anulados, decisiones que nunca fueron comunicadas.

En criterio del peticionario, la oficina accionada no se encontraba legitimada para anular la resolución referida, y menos para expedir una nueva que resultó desfavorable a los intereses de su representado, pues contaba con la prueba eficiente del salario devengado por este, sin que pueda aducirse que tal anulación obedeció a errores en la historia laboral.

Indica que su poderdante solo tuvo conocimiento de las Resoluciones 1876 y 4177 en forma verbal cuando solicitó el reconocimiento de la pensión, esto es, en abril de 2012, advirtiendo en ese momento que el Fondo de Pensiones Skandia nunca interpuso los recursos de ley que contra estas procedía, como lo reglamenta el Decreto 656 de 1994 en su artículo 20, vulnerándose con ello el debido proceso.

De igual modo, precisa que mediante petición radicada el 13 de junio de 2012 el señor D.G. solicitó a la demandada la aplicación del Decreto 1299 de 1994, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa con oficio del 28 de junio de 2012 al indicársele que la redención del bono pensional se produjo el 27 de marzo de 2012, con lo que se advierte claro que en forma errada le ha otorgado efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005 –que declaró la inexequibilidad del literal a), artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994-.

Adicionalmente, deja saber que en busca de restablecer los derechos de su patrocinado se impetró acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue declarada improcedente sin tener en cuenta los elementos fácticos y de derecho puestos de presente.

En virtud de lo expuesto, solicita que se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 1876 del 19 de febrero de 2004 y 4177 del 20 de marzo de 2007 expedidas por la demandada, así como reclama la aplicación del derecho a la igualdad en relación con las sentencias T- 910 de 2006 de la Corte Constitucional, las radicadas bajo los Nos. 32458 y 52482 de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de casos análogos en los que se tuteló el debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Si bien el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo respectivo el 11 de octubre de 2012, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda.

El J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la demanda, señalando para el efecto que esa oficina se ha ceñido a la normatividad vigente (Decretos 3366 de 2007, 3063 de 1989, 1784 de 1995 y el concepto 1451 del 16 de diciembre de 2003 del Consejo de Estado), entratándose de la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales de ciudadanos que cotizaban al Instituto de Seguro Social (ISS) en la máxima categoría (51), a 30 de junio de 1992 y cuyas empresas estaban obligadas a reportar las novedades laborales por medio del sistema de autoliquidación (ALA).

Advierte, que no se le puede imponer a la Nación el pago de un bono pensional con una liquidación mayor, cuando Carbones el Cerrejón (antes INTERCOR) no solamente omitió de manera conscientemente las obligaciones Decreto 3063 de 1989, respecto al salario real devengado por sus trabajadores a junio de 1992, sino que además incumplió abiertamente el acuerdo suscrito con el Instituto de Seguro Social el 9 y 10 de julio de 1992, así como los plazos posteriores que se le otorgó para efectuar las correcciones de las planillas de reporte de novedades (ALA), por lo que la responsabilidad recae en la empresa.

R. al proceso de reliquidación del bono pensional, indica que esa oficina lo que hace es anular los bonos para efectos de

liquidarlos en los términos de ley.

Agrega, que el señor L.H.D.G. cuenta con otro mecanismo de defensa judicial diferente al utilizado actualmente, como en efecto puede demandar por la vía ordinaria laboral al empleador solicitando que responda por los perjuicios ocasionados respecto de la liquidación de su bono pensional, como consecuencia de la falta de reporte del salario real devengado, pues debe tenerse en cuenta que el asunto que motiva la presente acción se concreta en una inconformidad netamente probatoria, lo que de entrada supone un estudio juicioso y a fondo propio del proceso ordinario.

De otra parte, plantea una actuación temeraria toda vez que el actor ya había hecho uso de la acción de cumplimiento buscando que el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenara en su caso particular la reliquidación del bono pensional, es decir, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

Finalmente, solicita se integre el contradictorio con la AFP Skandia teniendo en cuenta que el beneficiario del bono pensional se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual administrado por esta, y que por mandamiento expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, es una obligación de la administradora de pensiones adelantar el procedimiento establecido para la verificación de la historia laboral y la liquidación del bono.

A su...

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