SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00440-00 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00440-00 del 09-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00440-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3288-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3288-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00440-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por la empresa Flota Cachira Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2011-00229) que I.R. le adelantó ante el despacho convocado.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de su representante legal demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La señora I.R. de Infante formuló en su contra proceso ordinario buscando se declarara «la existencia de un [c]ontrato de mandato comercial» desde el 1.° de agosto de 1992 hasta el 1.° de agosto de 2006 entre estas y, consecuencialmente, se le condenara «al pago de los honorarios generados con ocasión del aludido contrato» y de «los [c]anones de arrendamiento donde funcionaba la [a]gencia de pasajes de la empresa EMPRESA FLOTA CACHIRA LTDA., ubicada en el municipio de San Andrés, Departamento de Santander». (f. 1).


2.2. Se notificó y oportunamente se opuso a las pretensiones; y en la etapa probatoria se recepcionaron los testimonios pedidos por las partes, se practicó inspección judicial en la citada «agencia» de la demandada y dictamen pericial; y el 11 de marzo de 2016 el despacho vinculado profirió sentencia que tuvo por no probados los medios exceptivos, declaró «la existencia del contrato de simple mandato comercial» entre los extremos en litigio y «negó las demás pretensiones», la que fue apelada por la demandante y el a quo concedió la alzada en auto de 8 de abril de 2016 siguiente. (f. 2).


2.3. En audiencia de sustentación y fallo efectuada el 28 de octubre siguiente, el Tribunal censurado «REVOCÓ parcialmente» la decisión de primera instancia, y en su lugar, la condenó «a pagarle a la señora I.R. DE INFANTE a título de remuneración del contrato de mandato [...] dentro de los ocho (08) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma de $53.850.458», con intereses comerciales en caso de no observarse el término concedido, y confirmó lo resuelto en relación con el «[a]rrendamiento». (f. 2).


2.4. Aduce que el Colegiado cuestionado incurrió en «defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio», al cuestionar la credibilidad de los testimonios de Jacobo Rodríguez Maldonado, P.D., R. y Manuel Antonio Sepúlveda Monsalve «por razón de su vinculación, como propietarios y socios» de la demandada (aquí actora), circunstancia que «no fue objeto de tacha por sospecha» y, además, fueron «debidamente controvertidos por la parte actora», y estas personas, «por el hecho de pertenecer a la empresa, conocían ampliamente como se ejecutó el [c]ontrato de mandato comercial, relatos que fueron espontáneos y que no fueron incoherentes como afirm[ó] el Tribunal por el hecho de no coincidir exactamente con el monto de la contraprestación recibidas [sic] por la demandante», amén que no ocultaron los vínculos sociales de los declarantes, puesto que con la contestación de la demanda allegaron «el Registro de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que los presentaba como tales»(ff. 2 y 9).


2.5. El Tribunal «se apartó de las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y en este caso aplicó equivocadamente el artículo 177 del Código procedimiento Civil» porque en realidad cumplieron la carga procesal, para demostrar «la forma como se pagaba en el tiempo y en el espacio, la remuneración generada en el contrato de mandato mercantil, que vincul[ó] a las partes», y que dicho yerro del fallador «dio lugar a que se impusiera a la millonaria condena», que afecta gravemente, el patrimonio de la empresa gestora. (f. 10).


3. Pidió, conforme lo relatado «SE REVOQUE la respectiva sentencia proferida por la Sala civil-Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, en su numeral Primero literal A, y en su lugar se restablezca[n sus] derechos fundamentales y constitucionales». (f. 10)


4.- Por auto de 27 de febrero del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (f. 31).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que la decisión se adoptó con fundamento en los argumentos contenidos en el audio de la audiencia, a los cuales se remite, y considera que lo allí expuesto obedece a un razonamiento respetable y acorde a la normatividad aplicable, por lo que solicita se deniegue el amparo. (f. 42).


2. El a quo vinculado manifestó que la queja constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia por lo que no se le puede endilgar a esa agencia judicial acción u omisión alguna, y que, por ende, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuencialmente depreca su desvinculación. (ff. 45).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios...

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