SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00817-02 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874162536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00817-02 del 17-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3413-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002015-00817-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3413-2016

Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00817-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de M.I.P.E. frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, la Inspección Sexta de Policía Urbana y la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional, todos de Envigado, con vinculación de F.V.Z.C. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.

2.- Señala como contrario a sus prerrogativas, el auto que no decretó la prejudicialidad penal dentro del juicio reivindicatorio que F.V.Z.C. interpuso en su contra.

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 3):

3.1 Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia desestimatoria dentro de dicha contienda (28 ag. 2014).

3.2 Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vía apelación, revocó ese pronunciamiento y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la restitución del bien (3 feb. 2015).

3.3 Que instauró denuncia penal en contra de la demandante por falsedad en la Escritura Pública No. 1399 del 8 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Envigado, que sirvió como prueba dentro del pleito (5 may. 2015).

3.4 Que la Fiscalía asignada certificó que adelanta indagación por «falsedad en documento público».

3.5 Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión se abstuvo de suspender el cumplimiento del fallo al concluir que «la investigación no es un proceso» (8 sep. 2015).

4.- Pide revocar el interlocutorio cuestionado y no proseguir con la actuación (folio 2).

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, detalló actuación agotada dentro del trámite y concluyó que la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional informó sobre las averiguaciones que lleva a cabo por el presunto delito de «falsedad», no obstante, tal misiva «no contenía ninguna orden dirigida a nuestra dependencia, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite normal del proceso», comisionando para la entrega del inmueble, sin que frente a dicha decisión se hubiera interpuesto recurso (folio 38 a 40).

La Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cuatro Seccional de Medellín, indicó que la denuncia instaurada ante su homóloga, Cuarenta y Siete Seccional de Envigado, por M.I.P.E. contra F.V.Z.C. por «falsedad material en documento público», se encuentra en etapa de «indagación» (folios 41 a 42).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que avocó conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que las medidas de descongestión finalizaron el 30 de noviembre de 2015 (folio 4 a 6, cuaderno Corte).

Los restantes citados guardaron silencio.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda por carecer del requisito de subsidiariedad, ya que no agotó el remedio de reposición para controvertir el proveído que «se abstuvo de decretar la suspensión y ordenó continuar el trámite» (folio 111 a 118).

IV. IMPUGNACIÓN

La perdedora insistió en la configuración de una vía de hecho al no detenerse el juicio a pasar de existir una pesquisa sobre la escritura pública que sustentó la sentencia de segundo grado. Agregó que se le causa un grave daño ya que «será despojada del único bien que posee y del cual tiene posesión con sus hijos desde hace más de 15 años» (folios 125 a 130).

V. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se conculcaron las prerrogativas reclamadas al no suspenderse el pleito por operancia de la prejudicialidad penal, aun cuando el ente acusador certificó que se encuentra en etapa de «indagación» sobre la «falsedad material» de la Escritura Pública 1399 de 2008, que adosó F.V.Z.C. para acreditar la propiedad sobre el bien que pretendía reivindicar.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios.

3.- Con incidencia en el asunto examinado, se encuentra demostrado:

3.1.- Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, F.V.Z.C. reclamó a M.I.P.E. la reivindicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001-0641984 (folio 8, cuaderno Corte).

3.2.- Que en fallo en primera instancia se desestimaron las pretensiones porque la gestora solo aportó copia simple de la Escritura Pública 1399 de 2008, contentiva del contrato de compraventa que le sirvió de justo título para la adquisición de la propiedad, de tal manera que «no probó ser la titular del derecho» (19 ag. 2014), folio 7 a 16, cuaderno Corte.

3.3.- Que, antes de desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decretó como prueba de oficio, se allegara copia auténtica del instrumento echado de menos, a lo que procedió la demandante (folio 20 vto, cuaderno Corte).

3.4.- Que revocó la determinación emitida y ordenó a M.I.P.E. dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación, restituir el bien raíz y los frutos civiles (3 feb. 2015), folios 17 a 27, cuaderno Corte.

3.5.- Que a solicitud de F.V.Z.C., se libró mandamiento de pago para la ejecución de las sumas de dinero ordenadas por el superior (19 ag. 2015), folio 39.

3.6.- Que se allegó oficio proveniente de la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Envigado informando sobre la «indagación por falsedad...

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