SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56758 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56758 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3863-2018
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3863-2018

Radicación n.° 56758

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de 2012, en el proceso que adelantó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., citada posteriormente, en su calidad de empleadora.

I. ANTECEDENTES

CARLOS RANGEL MORENO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se produjeran las siguientes condenas: i) a ambos demandados, al reconocimiento, emisión, y reliquidación de su bono pensional, en cuantía de $572.278.000; ii) al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar y trasladar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su cuenta individual, la suma de $99.523.000, resultante de la diferencia entre el valor efectivamente cancelado ($472.755.000) y el valor real a pagar por ese concepto; iii) a los accionados, al pago de los intereses de mora en la forma y condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, a la tasa más alta determinada por la Superintendencia Financiera, teniendo como base la fecha en que debió liquidarse y pagarse el bono pensional, 15 de febrero del 2004, hasta cuando se produzca el pago; iv) las demás sumas que se logren probar dentro del proceso de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, consagradas en el art. 50 del CPT y las costas (f.° 36 y 37, cuaderno principal).

Citó como fundamento de las anteriores peticiones, que se afilió a la AFP PORVENIR, de acuerdo con las prerrogativas de la Ley 100 de 1993; que el 15 de febrero de 2004, cumplió 62 años de edad y desde el mes de enero de ese mismo año, radicó ante el citado fondo de pensiones, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que éste le informó que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había adelantado la liquidación del bono, debido a unas «supuestas inconsistencias», que se generaban respecto del mismo; que el Ministerio envió a PORVENIR S.A. unos «mensajes» sobre la existencia de «indicios de Pensión existentes en la gestión de Bono Pensional del demandante».

Agregó, que mediante Resolución n.° 3177 del 20 de enero de 2006, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pagó el valor del bono pensional del demandante, en cuantía de $472.755.000, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A; que la emisión y pago del mencionado bono se produjo 23 meses después de lo ordenado por el Decreto 1748 de 1995; que su valor no se encuentra ajustado a la ley, porque el salario base de liquidación no fue tomado en su integridad y, si lo hubiera hecho de conformidad con esa normativa, el valor sería de $572.278.000.

Afirmó, que LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no reconoció ni canceló los intereses de mora de que trata el artículo 12 del citado Decreto 1748/95, a sabiendas que era su obligación legal; que presentó reclamación administrativa el 31 de mayo de 2006 (artículo 4°, Ley 712 de 2001), ante la oficina de bonos pensionales, pero le fue negada, mediante comunicación del 5 de junio 2006 (f.° 37 y 38 ibídem).

Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones. Alegó que el valor del bono pensional solicitado corresponde asumirlo a la empleadora, COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA S.A., para la cual prestaba sus servicios al 30 de junio de 1992, quien incumplió los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, en concordancia con lo establecido en el 72 ibídem; que la acción prevista en esa norma solo puede dirigirse contra el empleador que incumple las obligaciones surgidas de una relación laboral; que el actor no tuvo relación laboral alguna con el Ministerio y este no puede cubrir obligaciones que nacen de una relación de trabajo como la que aquí se dio; que la oficina de bonos pensionales redime los mismos a cargo de La Nación, por estar de por medio dineros públicos que no pueden destinarse a cubrir compromisos de empresas privadas que incumplen sus obligaciones, relacionadas con la seguridad social y, menos, puede hacerlo de oficio.

Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al fondo privado PORVENIR S.A., el indicio de pensión otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el pago del bono pensional por parte del ministerio, en la suma de $472.755.000. De los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban y se atenía a lo demostrado.

Explicó, en torno a los mismos, que la empleadora COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., informaba las novedades laborales al ISS, mediante el sistema tradicional de planilla de reporte de las mismas; que cuando esto ocurre, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del MINHACIENDA, «debe tomar como salario base el que aparece en la última planilla de reporte de novedades presentada por el empleador a junio 30 de 1992, o la inmediatamente anterior a esta fecha» (negrillas en el texto original); que R.M. pretende la reliquidación del bono a la fecha base (FB), 30 de junio de 1992, basado en la certificación de su empleadora, pero que ello solo procede cuando el Instituto de Seguros Sociales no encuentra en sus archivos los soportes del salario real devengado, caso en el cual extiende una certificación en ese sentido, que habilita la expedida por el empleador

Aseguró, que ese no fue el caso aquí presente, pues obraba la mencionada prueba y, por esa razón, no se podía tener en cuenta un salario base diferente al reportado por el la entidad de seguridad social en la planilla de reporte de novedades a la fecha base; que como la AFP PORVENIR, no hizo llegar a la OBP el soporte para liquidar el bono, se liquidó, emitió y redimió el mismo, con el salario base reportado por el ISS en el archivo laboral masivo, certificado por el presidente del instituto en la suma de $665.070.

Informó, que el 10 de enero de 2006, la AFP PORVENIR ingresó al sistema de bonos pensionales del MINHACIENDA, solicitud de emisión y redención del bono pensional del actor, lo cual fue cumplido, a través de la Resolución n.° 3.177 del 20 de enero de 2006; que el art. 7º del Decreto 3798 de 2003, establece el plazo y condiciones para la emisión del bono pensional «siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación» (negrillas en el texto original), pues de no haberlo hecho, la OBP ni la AFP PORVENIR podían adelantar ese trámite; que por esta razón, debía la AFP informar la fecha en que el demandante aprobó la liquidación provisional del bono.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó pago total de la obligación por parte del emisor del bono –LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y falta de solidaridad (f.° 51 a 63, ibídem).

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones del accionante y alegó que la acción era temeraria, por cuanto sus fundamentos fácticos no tenían respaldo. En cuanto a los hechos, admitió como cierta la afiliación y el cumplimiento de la edad, la comunicación sobre existencia del indicio de pensión otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el pago del bono pensional por parte del Ministerio, en la suma de $472.755.000. Dijo que los bonos pensionales tipo A, modalidad 2, como el del accionante, se calculaban con el salario devengado al 30 de junio de 1992, pero existía un tope correspondiente en esa fecha a $665.700, equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes, aun cuando el afiliado podía devengar un salario superior.

Propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de mora por parte de porvenir en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, falta de título y causa, el bono pensional del demandante fue correctamente calculado liquidado y pagado, prescripción y la innominada (f.° 80 a 85, ibídem).

En audiencia de fecha 11 se septiembre de 2007 (f.° 100 y 101, ibídem), se declaró probada la excepción denominada «falta de la parte demandada», propuesta como previa por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se ordenó integrar a la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA., como empleadora del demandante, pero como no compareció al proceso, fue representada por curador ad litem.

La auxiliar de la justicia designada, manifestó no tener...

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