SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91155 del 18-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91155 del 18-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteT 91155
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5428-2017

P.S.C.

Magistrada ponente

STP5428 2017

Radicación n.° 91155

Acta 109

B.D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por V.A.G.F., contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A este asunto se vinculó al Fondo de Prestaciones Económicas, Garantías y Pensiones (FONCEP).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, «a la indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de su solicitud adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de febrero de 2000 la cual confirmó el Tribunal Superior de Cali el 22 de abril de 2002, le reconoció la pensión sanción; que posteriormente promovió demanda ante el Despacho 29 de Bogotá en la que pidió la indexación de esa prestación económica, que mediante providencia del 31 de mayo de 2010 se la negó, determinación que el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en su caso la confirmó por «no haber demostrado la ejecutoria de las sentencias», motivo por el cual decidió presentar una nueva demanda acreditando la ejecutoria exigida por el operador judicial.

Afirmó que en este último proceso se propuso la excepción de cosa juzgada, la cual considera que no procede porque en el anterior «en ningún momento hubo pronunciamiento de fondo del Tribunal […] puesto que el operador judicial se dedicó a señalar que no se había cumplido con una formalidad, que a mi modo de ver no era necesaria, sólo que no se instauró recurso de casación, por cuanto que era posible adelantar la demanda de nuevo, subsanando la irregularidad anotada».

Sostuvo que la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y FONCEP vienen conciliando las demandas donde se pretende la indexación de la primera mesada pensional y si no se le da el mismo trato que esos otros, lesiona su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, constituye una evidente discriminación y le vulnera el derecho al mínimo vital.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al tribunal que dentro de las 48 horas siguientes «deje sin efectos la providencia de fecha 8 de febrero del año en curso, […] para que en su lugar proceda a declarar no probada la excepción de cosa juzgada»; en subsidio pidió que se ordene a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al FONCEP dentro del mismo término anterior «conciliar, como lo han hecho con centenares de pensionados, la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la providencia que declaró la existencia de cosa juzgada no se advierte arbitraria o caprichosa, pues el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, explicaron las razones para considerar que la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante, tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la interpuesta previamente ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que falló en contra de las pretensiones del actor.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por V.A.G.F., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

En el caso que concita la atención de la Sala, V.A.G.F. pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 23 de mayo de 2016 del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la existencia de cosa juzgada y del 8 de febrero de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la decisión apelada, pues incurrieron en una errada valoración probatoria, que los llevó a concluir la existencia de la cosa juzgada.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio. De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para...

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