SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00064-01 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00064-01 del 17-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00064-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6384-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6384-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00064-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el once de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por C.S.V., frente al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad mentada; trámite en el que se dispuso la vinculación de K.M.H., la Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado y a la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y lealtad procesal, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al omitir tramitar en debida forma la liquidación de crédito por él presentada como ejecutado, y pasar a resolver la presentada con posterioridad por la parte ejecutante, así como decretar pruebas cuando esa etapa procesal ya se hallaba fenecida.

Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, i) declarar sin valor ni efecto las órdenes dadas por el juzgado accionado en proveído de 7 de febrero de 2018; ii) decretar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación; y iii) ordenar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares dictadas en su contra. [Folios 6 y 7, c.1]

B. Los hechos

1. K.M.H., promovió proceso de investigación de paternidad, a través de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra el señor C.S.V..

2. El asusto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, quien en auto de 16 de enero de 2004 lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. C.S.V., se notificó por conducta concluyente, y el 9 de julio de 2007 asistió a la prueba de ADN.

4. El 4 de febrero de 2008, se dictó sentencia en la que se resolvió declarar que la menor IMSM, -nacida el 3 de mayo de 2003-, es hija del señor C.S.V.; así mismo, se dispuso que el padre: «contribuirá para la crianza y educación de la menor I.M.S.M., en el equivalente al 25% mensual del valor de sus ingresos. Suma ésta que deberá consignar en el Banco Agrario (…)»

5. A continuación de lo allí resuelto, en el año 2011, la actora promovió proceso ejecutivo de alimentos, a fin de conseguir el pago de las cuotas adeudadas desde que se hizo exigible la obligación, esto es, febrero de 2008.

6. El 4 de abril de 2011, se libró mandamiento de pago por la suma de $9.856.800,oo, más los intereses moratorios que se hubieren causado desde la exigibilidad de la obligación, hasta que se verifique el pago total de la misma.

7. El ejecutado, contestó la demanda el 26 de enero de 2012, en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación alimentaria», «imposibilidad de suministrar alimentos por incapacidad –invalidez física y laboral», «imposibilidad de suministrar alimentos por haber sido destituido de la Policía Nacional sin la capacidad de poder trabajar», «cumplimiento de la obligación alimentaria», «cuantificación arbitraria e ilegal de cuotas alimentarias anualizadas sin prueba legal cobradas por la ejecutante» y, «declaración excepción genérica».

8. El juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución el 31 de julio de 2017.

9. El 13 de septiembre de 2017, el ejecutado presentó la liquidación del crédito, en la que omitió realizar el cálculo actuarial de los valores debidos por los años 2008 a 2010.

10. Al mentado trabajo aritmético, se le corrió traslado a la parte ejecutante, en proveído de 9 de octubre de 2017.

11. Dentro de la oportunidad, la demandante objetó la liquidación allegada por la contraparte, y refutó que sólo computara el año 2011, razón por la cual, solicitó su modificación para que incluyeran los valores adeudados desde el año 2008.

12. El 23 de enero de 2018, la parte actora presentó una nueva liquidación de crédito.

13. En providencia de 7 de febrero de 2018, la oficina querellada resolvió sobre la liquidación primigenia e hizo mención al punto de objeción, más concretamente a que no se liquidaron los periodos 2008 a 2010, y luego de revisar el material probatorio con el que contaba, resolvió no aprobar la liquidación revisada y diferir su trámite hasta tanto, tuviera certeza sobre los conceptos salariales devengados en ese tiempo.

14. El demandado presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación.

15. El 8 de marzo de 2018, el operador judicial encausado resolvió no reponer la actuación por estimar que se presentó de manera parcial la liquidación del crédito, y en ese sentido pasará a realizarla de conformidad con el mandato procedimental. Declaró improcedente el recurso de apelación.

16. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías superiores al no dársele el trámite debido a la liquidación de crédito por él presentada, como quiera que el despacho accionado desconoció su trabajo y fincó su pronunciamiento en la que radicó posteriormente la parte actora.

Se quejó que en el auto de improbación de 7 de febrero de 2018, se decretaran pruebas de oficio cuando, en su sentir, esa oportunidad ya había fenecido. [Folios 1- 10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de marzo de 2018 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 75, c.1]

2. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, informó que la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutada al no estar ajustaba a lo ordenado en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el despacho dispuso rehacerla, en aplicación a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso. [Folio 84, c. 1]

Por su parte, el Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena, resaltó que no puede desconocerse el derecho superior de la menor; sin embargo, manifestó que existen unos parámetros legales para liquidar el crédito que se adeuda, el cual viene definido y presupone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva a la que debe ajustarse. [Folios 85- 87, c. 1]

3. En sentencia de 11 de abril de 2018, el Tribunal de Cartagena denegó el amparo suplicado al advertir que la providencia de 7 de febrero de 2018 censurada por el promotor de la súplica, improbó la liquidación de crédito por él presentada y no como equivocadamente lo entendió, aunado a que las razones allí expuestas, se ajustaron a las disposiciones legales aplicables al caso y al empleo de los poderes que revisten al juez para decretar pruebas de oficio. [Folios 89 - 93, c.1]

4. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión e insistió en que la agencia judicial accionada tramitó la liquidación de crédito de manera “ilícita e ilegal”. [Folios 96 -...

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