SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44041 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 44041 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente44041
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18255-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL18255-2017

Radicación n.°44041

A.N.° 17

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró J.E.G.B. contra la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCAFÉ-CORBANCA.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora D.A.C.V..

  1. ANTECEDENTES

J.E.G.B. llamó a juicio a la Corporación Fondo de Empleados Bancafe - Corbanca, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que la relación que existió entre demandante y demandada se rigió por un contrato laboral, el cual no tuvo solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior, instó se condenara a Corbanca a: reintegrar al accionante al cargo de «periodista – editor» que venía desempeñado al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle: los incrementos salariales no efectuados; las primas legales y extralegales; vacaciones; intereses a las cesantías; auxilio de transporte; quinquenios; cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por afiliación de pensión y por salud, y los demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos constitucionales y legales y convencionales causados desde la fecha en que inició la relación laboral hasta cuando efectivamente fuera reintegrado a su cargo; el valor de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del despido, en la cuantía que se probare en juicio; y el valor de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el no deposito oportuno de las cesantías.

Como pretensiones subsidiarias, en caso de no proceder el reintegro, peticionó el pago de las prestaciones laborales por el tiempo que estuvo cesante y la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato laboral; solicitó se le reconociera y pagara el valor correspondiente a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, debidamente indexadas con el IPC, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente se cancelen; el valor correspondiente a la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, el valor de la indemnización por despido sin justa causa, reajustado con los incrementos del IPC.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició labores en la Corporación demandada el 5 de mayo de 1994 mediante contrato de trabajo verbal; que en el mes de febrero de 1995 la accionada le informó que para continuar laborando debía suscribir un contrato de prestación de servicios con una vigencia de 3 meses, el cual, según la parte accionada, se prorrogó hasta el 1 de agosto de 1997, cuando se le ordenó suscribir otro contrato igual, por un término de 6 meses que se prorrogó por 2 periodos más; que luego, C. solicitó al actor constituir una empresa unipersonal para suscribir con ella un contrato comercial de servicios profesionales por un lapso de 10 meses, a partir del 15 de febrero de 1999, bajo la amenaza de que, sí no lo hacía, sería desvinculado; que al vencimiento del contrato antes referido, el actor siguió laborando con el consentimiento del gerente de la demandada.

Manifestó, que para el cumplimiento de sus funciones debía, cumplir un horario estricto, recibía instrucciones, órdenes, recomendaciones y autorizaciones provenientes de parte del gerente, del presidente y del vicepresidente de la Corporación, quien hacía las veces de director y, además, del consejo editorial de la revista Café Caliente, es decir estuvo totalmente subordinado al Fondo demandado, como cualquier otro empleado de la entidad.

Señaló que el 11 de febrero de año 2000 recibió comunicación de la subgerente comercial y administrativa de la demandada, solicitándole las llaves y demás implementos con los que desempeñaba sus labores; que el último salario mensual que devengó fue $1´500.000 por último, agregó que mientras duró la relación laboral, la demandada siempre le pagó «el valor correspondiente al auxilio de transporte» pero, nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral establecidos en la ley 100 de 1993, ni realizó el pago de las prestaciones sociales, así como tampoco los respectivos depósitos a las cesantías al fondo correspondiente.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó no haber afiliado al actor a la seguridad social integral, ni consignar cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, porque el vínculo fue mediante un contrato civil de prestación de servicios y por tanto no le correspondía el pago de prestaciones sociales, que el 11 de febrero de 2000 le solicitaron al demandante las llaves y elementos de trabajo, pero aclaró que el 10 de diciembre de 1999 le habían terminado el contrato de prestación de servicios con la empresa unipersonal, suscrita con la entidad accionada.

En su defensa propuso como excepciones previas, la falta de competencia y compromiso y, como excepciones de fondo, la falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral entre las partes, prescripción, buena fe de parte de la demandada; mala fe por parte del demandante y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre del año 2007 (f.os 328 a 344), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial; condenó en costas a la parte actora y ordenó que en caso que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.os 364 a 372), confirmó en todas su partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que «La cuestión objeto de discusión en el sub lite se contrae a establecer si las partes en litigio estuvieron unidas, en realidad, por un contrato de trabajo como viene planteado con la demanda».

Para dilucidar tal cuestión el ad quem tuvo en cuenta que el actor para fundamentar la existencia del contrato laboral se apoyó, entre otros aspectos, en el hecho haberle solicitado a la entidad demandada, que constituyera una empresa unipersonal para suscribir con ella un contrato comercial de prestación de servicios profesionales.

El juez de alzada halló prueba documental, proveniente del demandante y dirigida al gerente de la entidad demandada, la cual consideró daba fe de su autonomía en la prestación de sus servicios a través de la empresa: «"J.G.B. COMUNICACIONES E.U.", cuando expuso (f.° 172)»:

Me permito dar respuesta a su memorando GG-0180 del 29 de los corrientes, con el propósito de informar y rectificar que en ningún momento e incurrido en desconocimiento del contrato en lo referente al cubrimiento de la 40a. Asamblea general ordinaria de delegados realizada el 26 de marzo de este año.

Por invitación cordial del señor E.C.F., director de la revista Café Caliente, asistí personalmente para el cubrimiento periodístico del evento y en cuanto a la parte de fotografía, la asistencia del fotógrafo fue consultada con el señor CALA en presencia del señor presidente de CORBANCA, O.D.F. el día anterior.

De otra parte, mi relación contractual con CORBANCA en calidad de “J.G.B. COMUNICACIONES E.U." me permite contratar las personas que considere necesario para el cumplimiento del objeto social en la prestación de mis servicios, como consta en el registro de cámara de comercio anexo al contrato.

Entiendo que la ligereza en calificar mis actos profesionales se dio a la falta de comunicación tanto en lo personal como con relación a los miembros del consejo editorial mencionados, hecho que en mi concepto es perfectamente comprensible. (Destaca el Tribunal).

De la anterior comunicación, especialmente del aparte subrayado, el juez plural concluyó que «allí el actor dejó sentada su posición frente a la pasiva con tal convicción que no deja lugar a dudas de la inexistencia de subordinación jurídica en el vínculo que ató a las partes», además, aclaró que si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, declaró inexequible el inciso 2 del artículo 24 del CST y relevó a quien presta los servicios de probar la subordinación jurídica, para obtener la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, «también dejó a salvo las relaciones civiles y comerciales del entorno laboral».

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