SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01221-00 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01221-00 del 17-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01221-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6375-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6375-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01221-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018



Decídese la tutela promovida por María Pércides Puchana Zambrano frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Aída Mónica Rosero García, M.A.C.S. y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por la aquí quejosa a Luis Antonio Guerrero.



1. ANTECEDENTES


1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por la accionada.


2. Manifiesta como sustento de su inconformidad, en concreto, que dentro del juicio materia de este auxilio el demandado alegó, entre otras, las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “compensación”; empero, no las fundamentó “en debida forma”.


Mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, el a quo declaró no demostradas las mencionadas defensas, determinación apelada por el deudor, quien apoyó esa impugnación “(…) en los testimonios de tres testigos, pero en ningún momento demostró la figura de la compensación”.


Al desatar la alzada el tribunal halló acreditado el medio exceptivo denominado “cobro de intereses por encima del máximo permitido”.


Cuestiona al ad quem por preterir lo estipulado en “(…) artículo 427, parágrafo 2º numeral 8º del Código de Procedimiento Civil”, y apreciar indebidamente los elementos de convicción recopilados.


También lo reprocha por tener “(…) como probado el hecho de haberse cancelado un interés del 5%”, por cuanto esa conclusión la basó en lo dicho por declarantes “parcializados”; además, porque dio “(…) trámite a la figura de la compensación” aun cuando no se cumplían los requisitos para ello.


3. Pide dejar sin efectos la decisión del colegiado y confirmar la emitida por el juez a quo.



1.1. Respuesta del accionado


Realizó un recuento de su gestión y aseguró que el proveído objetado se hallaba acorde “(…) con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación”.



2. CONSIDERACIONES


1. De entrada, se impone señalar el fracaso del resguardo, por cuanto del pronunciamiento confutado no emerge desafuero con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia excepcional.


N., al resolver la alzada deprecada por el demandado contra el fallo emitido en primer grado dentro del memorado ejecutivo, el tribunal expresó que el alegato del recurrente se circunscribía “(…) a la prosperidad de la excepción de compensación, fundamentada en el pago de intereses por encima del tope autorizado, (…) [lo cual] en (…) sentir del ejecutado, se enc[o]ntra[ba] completamente acreditad[o]”.


Añadió que en sustento de esa excepción el convocado insistió en que María Pércides Puchana Zambrano le cobró réditos rebasando los parámetros legales permitidos, razón por la cual, estimó el ad quem, habría de interpretarse


“(…) que aquél, lo que en realidad busca es que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que dispone: ‘(c)uando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual’ (…)”.


Desde esa perspectiva, acotó que correspondía entonces verificar si el ejecutado cumplió con la carga de demostrar que en verdad pagó “(…) intereses rebasando el límite establecido por la Superintendencia Financiera”.


Para dilucidar lo anterior, el colegiado sostuvo:


“(…) con el escrito introductorio se aportan como base de recaudo de la obligación, dos letras de cambio, por valor de $100.000.000 y $17.000.000, cada una, estableciéndose en ellas: la orden de pagar la suma de dinero a favor de la demandante, la indicación de ser pagadera a la orden, la fecha de creación, el vencimiento de la misma y la firma del deudor. No obstante, tratándose de un mutuo comercial, no se incorporó en el título la cláusula de intereses que se cobrarían con ocasión de dicho préstamo de dinero (…). Ante esta ausencia, el artículo 884 del Código de Comercio, prevé: ‘Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990’ (…) De ese modo, la parte demandante, en sus pretensiones anunció que debía librarse mandamiento de pago en su favor, por las sumas antes señaladas, por concepto de capital, más los intereses de plazo y de mora, calculados a la tasa que se encontrara vigente, librándose mandamiento únicamente por estos últimos”.


Recordó que el ejecutado en su defensa había argüido que la acreencia origen del coercitivo


“(…) se remonta[ba] al año 2005, momento desde el cual canceló intereses por un valor del 5% mensual, constituyendo usura. Como prueba de lo anterior, aportó letras de cambio suscritas el 7 de julio de 2005, 2 de septiembre del mismo año, y, 24 de agosto de 2006; donde la suma de los valores de las obligaciones dinera[rias] ahí contenidas, arroja un total de $117.000.000; monto igual [al] que pretende cobrar ahora la demandante por vía ejecutiva”.


En aras de dilucidar lo aseverado por el deudor el juzgador analizó las pruebas recaudadas, entre tales, la declaración de Luis Adrián Guerrero Calvache, quien aludió “(…) al cobro de intereses por la tasa del 5% desde 2005 -primero $5.350.000 y luego $5.850.000-, lo cual dijo haber presenciado desde noviembre de 2005, luego en ‘varías ocasiones’ incluyendo ‘cuatro ocasiones’ en 2007, constándole que así se pagó mensualmente hasta el año 2013 ya que el [demandado] es muy serio en sus compromisos’ (...)”.


También estudió lo depuesto por O.M., pues tal persona afirmó haber conocido “(…) de la existencia de la deuda por la cercanía con sus suegros (sic) y del mismo deudor, a favor de quien dijo haber cancelado intereses al 5% en cuatro ocasiones, al parecer a partir del año 2005. Detalló que el ejecutado pagó más de lo que debía (…)”.


Y tras citar el testimonio de L.F.C.E., el ad quem refirió a lo manifestado por la ejecutante María Pércides Puchana Zambrano, quien “(…) aceptó que los dineros se prestaron en 2005, respaldados en letras de cambio que luego fueron renovadas’, cobrando un interés mensual de 1.9% sin entrega de recibos (…). Confesó que el señor L.A.G., le pagó intereses, sin especificar de qué clase, hasta junio de 2013”.


Luego, sostuvo el fallador que del acervo probatorio era factible concluir que el prenombrado


“(…) pagó intereses por encima del límite legal, concretamente a una tasa del 5% mensual, circunstancia que según los testimonios fue periódica, y según la confesión de la demandante se extendió hasta el mes de junio de 2013. En suma, téngase en cuenta que la no...

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