SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91084 del 24-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91084 del 24-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5809-2017
Fecha24 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91084

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP5809-2017

Radicación n°. 91.084

Acta 113

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por A.B.U., frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2017 de por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.

Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría 28 Judicial Penal II y el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…) Relata el accionante que en la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, con fundamento en la denuncia interpuesta en el año 2009 por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO URBANO LA VILLA DE SION, se encuentra en curso la investigación 252906000397200980401, en su contra por el presunto delito de ABUSO DE CONFIANZA, sin que se haya impulsado por parte del Delegado Fiscal.

Afirma que el R. de la Fiscalía no tiene en cuenta la conciliación extrajudicial suscrita con el denunciante, el 5 de febrero de 2010, obrante dentro del expediente, con el fin de archivar el proceso, pese a que el delito de abuso de confianza es querellable. Menciona que sufrió como perjuicio irremediable el hecho de no haber podido postulado como candidato para el Consejo Municipal de Fusagasugá.

Indica que el 15 de noviembre de 2016, radicó en la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, derecho de petición, requiriendo el archivo del proceso, en aplicación del artículo 552 de la Ley 906 de 2004, ante la existencia de la conciliación, de lo cual el 30 de noviembre, le informaron que la calificación del delito estaba fincada en abuso de confianza calificado: cuestiona que luego de siete años, y una conciliación al respecto, variara la calificación jurídica.

Cuestiona que el accionado, le informó que solicitaría la preclusión de la investigación, pero sin indicarle fecha, como también que en su concepto dicha figura no es necesaria puesto que al haberse cumplido todas las causales del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, se debe ordenar el archivo inmediato de las diligencias.

Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá “(i) el archivo definitivo del proceso 222906000397200980401, (ii) se ordene expedir las constancias respectivas acerca del Archivo de las diligencias, excluyéndola del sistema SPOA, (iii) Que se expida la correspondiente constancia ante las entidades que así lo requieran y relacionadas con la terminación del proceso, (iv) se declare responsable al Estado por los daños y perjuicios, ocasionados”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que el ordenamiento jurídico previó el mecanismo de la recusación, contemplado en el numeral 7 de la Ley 906 de 2004 y la jurisdicción disciplinaria, donde el actor puede acudir el actor para que se corrijan la eventuales dilaciones injustificadas en las que ha podido incurrir la fiscalía en el impulso de la investigación. De manera que, la acción de tutela deviene improcedente como mecanismo principal, máxime si el interesado no demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable.

Indicó que el ente acusador es el competente para determinar si hay lugar o no para formular imputación o para proceder al archivo de las diligencias.

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda y reseñó que desde el año 2009 no se ha llevado a cabo ninguna investigación con el fin de determinar si la conducta por la que fue denunciado es calificada o no. Tampoco ha hecho pronunciamiento alguno frente a la conciliación extraprocesal efectuada.

Refirió que la fiscalía dejó vencer los términos y ahora recurre a la figura de la preclusión, a sabiendas de que con ello incurre en prevaricato por acción y omisión.

CONSIDERACIONES

  1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, vulneraron los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del interesado, dentro de la investigación seguida en su contra por el delito de abuso de confianza.

2. Sobre la mora judicial

2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. Sobre el particular, en sentencia T-747/2009 dijo:

(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[1], desconociendo sus derechos fundamentales.[2] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004[3] “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”.

Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.[4]

Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”[5] En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le...

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