SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66091 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874163139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66091 del 04-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2016
Número de expedienteT 66091
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5858-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL5858-2016

Radicación n° 66091

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por L.G.V.R. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1° de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por las accionadas.

Para fundamentar su solicitud, refirió que R.N. y H.V.R. adelantaron en su contra proceso divisorio; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; que dentro del trámite del proceso el a quo no exigió al perito avaluador del inmueble objeto de debate la «constancia de inclusión en la lista que compone el registro nacional de evaluadores (…), certificación que al momento de su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia se debe ingresar o anexar para convalidar su idoneidad, [por] el contrario se tomó su experticia de $287.100.000 como base del 70% para adelantar la diligencia de remate del inmueble aludido (…) que fue el más bajo e irrisorio para la ubicación del inmueble barrio el Estadio Medellín calle 49 No. 76A-24».

En sentir del accionante, si no se presentó por parte de los peritos y no se exigió el lleno de los requisitos a los peritos postulados y en especial por el de quien se tomó como base para tal remate, hay nulidad absoluta no solo de su inscripción como perito avaluador, sino también de su experticia, y con ello de la diligencia de remate.

Explicó que «el avalúo fue presentado el 14 de marzo de 2012 y la fecha del remate fue el 3 de diciembre de 2014 , lapso de tiempo transcurrido 2 años y 9 meses, cuando el decreto 422 de marzo 8 de 2000 artículo 2, numeral 7 y el Decreto 1420 de junio 24 de 1998 en su artículo 19, ordena que dichos avalúos solo tiene vigencia de un año»; que se tomó como prueba para decretar el remate a pesar de ser ilegal al no cumplirse el dictamen de ley (…) [lo que] significa (…) que el avalúo presentado por T.D.P.A.M. está más que caducado, precluído, fuera de contexto y desactualizado»; que el juez de conocimiento no dio aplicación a la figura del desistimiento tácito por él solicitado, como quiera que la comunera R.V.R. no dio cumplimiento al requerimiento realizado en dos oportunidades en el año 2012, respecto de aclarar lo pertinente al embargo de su derecho en el inmueble, por cuenta del Juzgado 27 Civil Municipal.

En consecuencia, pidió al juez constitucional que «dejen sin efecto las decisiones de remate y aprobación del mismo proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito y la confirmación por parte del Tribunal Superior de Medellín».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio adelantado por R.V.R. y otros contra el accionante, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, manifestó que cualquier inconformidad relacionada con la idoneidad del perito que fue designado en el proceso, así como frente la experticia que rindió, se tenía que reclamar en su debida oportunidad; que contra el auto que nombró la auxiliar de la Justica y frente al dictamen rendido durante su traslado, se tenían que agotar en debida oportunidad con todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico; que con relación a la desactualización del dictamen para la fecha en que se decretó el remante, también tenía mecanismos para hacer valer sus inconformidades contra esa providencia; que si en verdad el dictamen estaba desactualizado por el transcurso del tiempo, el demandado, estaba plenamente facultado para solicitar su actualización y luego el remate; que las irregularidades constitutivas de nulidad las tenía que invocar antes de la adjudicación del bien rematado y no las podía alegar con posterioridad a las oportunidades indicadas, dado la perentoriedad de los términos y la preclusión para realización de determinados actos procesales; y que no puede ahora acudir a la acción de tutela, porque estaría dejando de lado los mecanismos de que disponía al interior del proceso, que en su momento oportuno no utilizó, además de la inmediatez por el tiempo transcurrido.

El Tribunal se remitió a lo expuesto en el proveído cuestionado, que consideró, se adecuó a las disposiciones legales aplicables al caso. Finalmente advirtió que el ejercicio constante por parte del demandado de la pluralidad de medios de impugnación y acciones de orden constitucional durante el proceso divisorio iniciado en 2002, demuestran el ánimo dilatorio que le asiste al accionante frente a la decisión judicial que ordenó la división por venta del bien que ocupa.

Por sentencia de 1° de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras considerar que las decisiones proferidas el 27 de noviembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 por el tribunal censurado, mediante las cuales confirmó la aprobación de la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de diciembre de 2014 y, con las que se agotó el tema objeto de debate dentro del litigio, no contienen un defecto procedimental que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 363, 467 a 471 y 530 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.

En lo que se refiere a la actuación del a quo, advirtió que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que las inconformidades aquí expuestas no fueron alegadas en su oportunidad procesal por el gestor, ante el juez natural, ya que, de una parte, no interpuso recurso contra los proveídos que no tramitaron por improcedente la objeción propuesta contra el avalúo del bien y el «rechazo e impugnación» frente a la aclaración y complementación de dicha experticia y, de otro, porque por el pago extemporáneo de expensas le fue declarado desierto el recurso que interpuesto contra el rechazo del desistimiento, amén que tampoco presentó reposición contra dicha decisión; que por tanto, teniendo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación censurada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que les fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria.

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó porque consideró que el juez de tutela de primer grado no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de las autoridades judiciales accionadas «que si bien dícese descuido este fue igualmente cometido por el adquo (sic) y validado por el adquen (sic)»; que se le está privando de una vivienda digna a su 70 años de edad; que sí agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, pero no fueron atendidos; que si hay un perjuicio irremediable porque se ha quedado sin vivienda; que el perito designado nunca cumplió con los requisitos de ley como auxiliar de la justicia; que el a quo sí estaba en la obligación de declarar la nulidad solicitada porque la diligencia de remate se dio el 3 de diciembre de 2014, y el Código General del Proceso había entrado en vigencia para el departamento de Antioquia el 1º de enero de ese año, por ende su solicitud del remate sí es válida y oportuna. En consecuencia solicito revocar el fallo impugnado para en su lugar «decretar la anulación de todo lo actuado ante el adquo (sic) y el adquen (sic)».

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado...

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