SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43124 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874163189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43124 del 04-05-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43124
Número de sentenciaSTL5864-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL5864-2016

Radicación n° 43124

Acta n° 15

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por M.E.C.T. en su condición de representante legal de CAFESALUD EPS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por M.J.P.P. contra la EPS SALUCOOP.

I. ANTECEDENTES

La accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Fundamentó su petición, en que mediante providencia de 27 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que M.J.P.P. instauró contra SALUCOOP EPS Seccional Fundación Magdalena, el Juzgado Único Laboral del Circuito accionado tuteló «el derecho fundamental al pago de las INCAPACIDADES MÉDICAS», y en consecuencia resolvió, ordenar a SALUCOOP EPS Seccional Fundación Magdalena, «(…) pagar al ciudadano M.J.P.P., la licencia por enfermedad general comprendida del 1º al 30 de agosto de 2015 para un total de 30 días teniendo como base para el pago el ingreso base de cotización, el salario mínimo legal (…)» .

Explicó, que el 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002414, por medio de la cual se dispuso de posesión inmediata de todos los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop EPS; que designó como liquidador al Dr. L.L.; que el 21 de enero 2016 el señor P.P. interpuso incidente de desacato al estimar incumplida la orden de tutela, dado que no se le había pagado la incapacidad por enfermedad general; que por auto de 1º de febrero siguiente, el juzgado dio trámite a la petición y la requirió en calidad de representante legal de Cafesalud EPS Seccional Fundación, así como al Dr. A.L. como superior jerárquico, para que informaran sobre el cumplimiento de la tutela.

Indicó que ante tal requerimiento, manifestó al juez la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto a pesar del traslado de usuarios de Cafesalud EPS por parte de Saludcoop EPS y por el cual tiene la obligación de dar continuidad a los servicios médicos de la población afiliada, más no de asumir las que quedaron pendientes de pago por parte de esta última, solicitó hacer extensivo el trámite incidental a Saludcoop EPS.

Arguyó que no obstante lo anterior, el juez accionado procedió a vincular a la «Corporación IPS Salucoop, Dr. P.M., quien no tiene relación con el asunto planteado ni con las pretensiones del incidentante»; que por auto de 11 de febrero de 2016, decretó la apertura del trámite incidental contra los 3 requeridos y otorgó término de 3 días para que se pronunciaran respecto de los hechos narrados por el incidentante; que cumplido dicho término, mediante providencia de 18 de enero de 2016, profirió sanción en su contra de «2 días arresto y multa de 2 SMMLV, pese a que las acreencias adquiridas por parte de la extinta EPS no fueron trasladadas a Cafesalud», por lo que en su sentir, no le corresponde hacer efectivo dicho pago; que la «pretensión ordenada en el fallo de tutela es de contenido prestacional o económico y el hecho de que no se cumpla con la urgencia o prelación pretendida por el accionante y por el despacho judicial accionado, no conlleva a la violación de ningún derecho fundamental»; que el juzgado nunca vinculó a la ESP Saludcoop en liquidación, a fin de que informara acerca del pago de la prestación económica solicitada; y que la sanción impuesta fue confirmada mediante auto de 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Marta, sin advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Cafesalud EPS.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela i) conceder la medida provisional y ordenar al juzgado accionado cancelar los oficios de captura librados en su contra; ii) declarar que el trámite adelantado por las autoridades judiciales accionadas constituye una vía de hecho y por ende vulnera sus derechos fundamentales invocados; iii) y que se dejen sin efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación.

Por auto de 21 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería y negó la medida provisional, pues de la documental allegada con la petición de amparo, y sin que ello constituyera prejuzgamiento, no era posible inferir la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

El Juzgado accionado, allegó copia de las actuaciones surtidas en el trámite incidental.

El Tribunal accionado manifestó que la decisión cuestionada se confirmó al encontrarla ajustada a derecho, a partir de considerar que el fallo de tutela si bien se profirió con anterioridad al proceso liquidatorio de la EPS CAFESALUD, no embargante, en aplicación del precedente (T-086 de 3003) se tuvo en cuenta doctrina sobre el “ius variandi”, tendiente al eficaz cumplimiento del fallo; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que está encaminada a dejar sin efecto una sanción.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y libertad personal de la interesada, al sancionarla mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2015.

Reiteradamente esta Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por las autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato regulado por el decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha considerado que la mencionada restricción encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el estado de derecho.

Cuando se trata de decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.[1]

Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela, «es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria»[2]

De las pruebas aportadas para su estudio y consideración se advierte lo siguiente:

1. Con fallo de 27 de octubre de 2015, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, resolvió tutelar «el derecho fundamental al pago de las INCAPACIDADES MÉDICAS», y en consecuencia resolvió, ordenar a SALUCOOP EPS Seccional Fundación Magdalena, «(…) pagar al accionante, la licencia por enfermedad general comprendida del 1º al 30 de agosto de 2015 para un total de 30 días teniendo como base para el pago el ingreso base de cotización, el salario mínimo legal (…)», dentro de la acción de amparo que M.J.P.P. instauró contra esa EPS.

2. Ante la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el interesado, ese despacho judicial, por auto de 1°...

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