SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00389-01 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874163226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00389-01 del 04-03-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2163-2021
Número de expedienteT 2500022130002020-00389-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2163-2021 Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00389-01

(Aprobado en S. de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de enero de 2021, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado Primero de Familia de “B” y la Comisaría Segunda de Familia de “C”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, acceso a la justicia, buen nombre, dignidad y «DERECHOS DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 29 de agosto de 2020, “D”, su entonces pareja, «presentó LESIONES PERSONALES hacía mí», por lo que, el 31 de agosto siguiente, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y el 1 de septiembre de la misma calenda, el Hospital “E” le otorgó cinco (5) días de incapacidad.

Así mismo, solicitó ante la Comisaría Segunda de “C” una medida de protección, con la pretensión de que «desalojen [al presunto agresor] de la vivienda familiar y que deje la manipulación a mi hija “E” con cosas materiales para ganársela». Agregó que la autoridad administrativa dictó salvaguarda provisional contra “D”, y el 2 de octubre del mismo año, ella presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de “F”.

Refirió que, luego de varias trabas y de la inconformidad con el manejo que el comisario encargado estaba dando al caso –que, «en mi sentir, fue un trato despectivo hacia mí, haciéndome sentir como la acusada y no como la víctima»–, el 15 de octubre de 2020 se ratificó la medida reseñada de manera definitiva, decisión que fue apelada por la apoderada de su expareja.

Señaló que, por su parte, el homólogo Primero de Familia de “B” adicionó esa determinación e impuso protección a favor del presunto agresor, sin que le dieran a conocer «en ningún momento las pruebas que “D” ha aportado para poder contradecirlas, ya que él no presentó estas mismas el día de la audiencia en la Comisaría de Primera Instancia», por lo que propuso apelación contra esa resolución, pero fue declarada improcedente.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «que se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia (JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE “B” del 30 de octubre de 2020, en las CL[Á]USULAS SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA citada en la ADICI[Ó]N de la imposición de MEDIDA DE PROTECCI[Ó]N DEFINITIVA a favor de “D” por no tener pruebas plenas, suficientes, pertinentes ni conducentes sobre la conducta de violencia psicológica que se me atribuye injustamente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de “B” manifestó que «se resuelve el recurso de impugnación presentado, confirmando el proveído de primera instancia, y adicionándolo en el sentido de imponer medida de protección de igual manera a “D”, ordenando a la señora “A” a abstenerse de ejercer todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución, utilización de armas de fuego y/o cortopunzante y/o cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica, quedándole prohibido maltratarlo o intimidarlo en cualquier lugar donde se encuentren, bien sea lugar público o privado».

Por último, añadió que «igualmente se conminó a la señora “A”, para que se abstuviera de realizar apreciaciones y/o actos de violencia que influyan en el pensamiento y percepción de su menor hija para con su progenitor, disponiendo finalmente la devolución de las diligencias al lugar de origen».

2. “D” afirmó que «es cierto que el juzgado modificó el fallo de medida de protección, imponiendo medida no solo en mi contra, sino también en contra de “A” y a mi favor, circunstancia que de ninguna manera desfavorece la supuesta posición de víctima de violencia intrafamiliar de la accionante, pues en primer lugar, el proceso de violencia intrafamiliar continúa en indagación ante la Fiscalía, y en segundo, el hecho de que ella sea PRESUNTA V[Í]CTIMA de violencia intrafamiliar no significa que yo no pueda serlo, pues fue la Juez 1° de Familia de “B”, quien en segunda instancia concluyó a partir de los descargos rendidos por la propia accionante, que yo como parte del núcleo familiar estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar psicológica por parte de “A”, y adicional que, ella debía abstenerse de efectuar manifestaciones a nuestra hija que afectaran la buena imagen de su progenitor».

3. La Fiscalía encargada relievó que, el 1 de septiembre de 2020, fue asignada la noticia criminal de la referencia, cuya denuncia fue formulada por la aquí gestora en contra del señor “D”, por el delito de violencia intrafamiliar. Sobre el particular, precisó que «las actividades desplegadas por el funcionario receptor [fueron] la recepción de la denuncia y orden de remisión a la víctima “A” para valoración médico legal (no haciendo parte de la carpeta el respectivo dictamen pericial) y solicitud de medida de protección a Comisaría de Familia de “C”».

4. El Procurador 61 Judicial II de Familia expuso que «se cumplió con la tramitación fijada por la normativa: Se vinculó al presunto agresor, quien tuvo la oportunidad de participar en el proceso e inclusive de impugnar las decisiones emitidas por la autoridad (Comisaría de Familia). No obstante, se dan muestras de la vulneración en la sentencia proferida por la juez, cuando esta, so pretexto de acoger planteamientos de la defensa, incursiona en un terreno nebuloso al otorgarle medida de protección en su favor, bajo el argumento de la evidencia de violencia recíproca».

Agregó que, «sin lugar a dudas, puede afirmarse que se incurrió en las causales previstas para la procedibilidad de la acción, pues se incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque se aplicó un procedimiento que no está contemplado para este proceso de protección, cual fue la adopción de medida de protección oficiosa en favor del agresor, lo que de paso vulneró los derechos a la defensa de la mujer víctima de la violencia y arbitrariamente se hizo».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” concedió el amparo deprecado, tras colegir que «al desatar la apelación del demandado como lo hizo el despacho judicial accionado, acabó subestimando estos criterios que hoy por hoy obligan al funcionario judicial a examinar las cosas con una perspectiva de [género], dejando de lado no tanto el contenido y alcance de la controversia que debía resolver en sede de apelación, sino la manera como, por mandato legal, debía asumir la resolución del asunto».

En ese sentido, señaló que «el ingreso al estudio estuvo precedido por una argumentación que lejos está de atemperarse a los mentados criterios, en cuando advierte sin mayores explicaciones que remitiéndose a las pruebas (aunque sin una verdadera ponderación de éstas), concluyó que también existieron agresiones verbales por parte de la accionante y que por ende la medida de protección debía extenderse también a él, aunque sin referirse siquiera a la posibilidad de decretar ese tipo de medidas en favor del agresor y menos, ponderar, en qué medida las cosas se ofrecen de esa misma forma si se analizan las cosas bajo ese enfoque de género en que viene insistiéndose acá, lo que imponía analizar las cosas con un rigor verdadero, no...

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