SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00234-02 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00234-02 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00234-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15261-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15261-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00234-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.M.V. contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al dar por terminada la ejecución con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en contra de I.E.C., donde él funge actualmente como cesionario del crédito.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «REVOCA[NDO]» las providencias de 18 de diciembre de 2017 y 13 de junio de 2018, respectivamente (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el litigio referido en líneas anteriores se ordenó seguir adelante con la ejecución, que la ejecutada en ninguna etapa del mismo se refirió a la falta de exigibilidad de título, y, que el asunto se encontraba ya en fase de ejecución, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali declaró su terminación anormal por no haberse reestructurado la obligación exigida.

Señala que aunque apeló dicha determinación, pues transcurrieron «ONCE AÑOS» desde que se inició la controversia sin que se hubiera alegado la mentada situación, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad la confirmó en su integridad, desconociéndose así, asegura, los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia[1], pues no solo se dejó de analizar que en razón del otro litigio existente los obligados tuviesen capacidad de pago, sino también que la oportunidad procesal para cuestionar la falta del mencionado requisito de procedibilidad ya había precluido, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 16, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali puntualizó, que la decisión que profirió en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que se critica, no «configur[ó] violación a derecho fundamental alguno» del tutelante, por lo que solicitó que «se tengan en cuenta como argumentos de la (…) contestación, las consideraciones esbozadas en el auto interlocutorio No. 843 del 13 de junio de 2018, del cual se allega copia» (fl. 39, íd.).

b). A su turno, la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de la misma urbe precisó, que «las actuaciones que se han surtido en el proceso por parte de es[e] despacho se encuentran ajustadas a derecho y acordes con el trámite que corresponde por lo que a ellas [se] remit[e], haciendo énfasis en que encontraron reunidos los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para que prospere la terminación del proceso hipotecario por falta de reestructuración» (fl. 50, Cit.).

c). Finalmente, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, bajo el entendido que si bien instauró la acción ejecutiva hipotecaria objeto de análisis, lo cierto es que «en el mes de julio de 2006 operó la venta de derechos litigioso (sic) al señor D.M.S.Á.» (fl. 138 y 139, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que las sedes judiciales convocadas «decidieron con fundamento en la legislación y jurisprudencia aplicable al crédito hipotecario que se sometió a su estudio, siguiendo los parámetros que sobre el particular se han sentado para la reestructuración d los créditos de vivienda en el marco de la Ley 546 de 1999» (fls. 162 a 167, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, destacando además, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de la particular temática, ni la oportunidad procesal en que se debe alegar la falta de reestructuración de la obligación (fls. 185 a 191, íd.).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  1. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, que cerró el debate planteado al «CONFIRMAR» la providencia del 18 de diciembre anterior, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió frente a I.E.C., donde J.R.M.V. (aquí accionante), funge como cesionario del crédito, pues en sentir de este último, en la citada decisión se dejaron de analizar los requisitos normativos y jurisprudenciales procedentes para poder culminar el litigio en virtud de lo previsto en la ley de vivienda respecto del requisito de la reestructuración

3. T. del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado que:

«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.

El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.

Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.

Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades...

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