SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02489-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02489-00 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02489-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14939-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14939-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02489-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.U.T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Municipal de Policía, ambos de Soacha, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, al rechazar la oposición que formuló frente a la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por A.R. de O., A.G. de M. y G.G.M. contra L.F.R.G

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «dejar sin efecto las providencias [que resolvieron sobre la materia] para restablecer [sus] derechos como poseedora legítima, dado el abundante caudal probatorio, que infirman el documento aportado erróneamente en otro proceso diferente (…) y que no cumplió con las exigencias para ser tenido en cuenta, amén de que no hubo contradicción al mismo, y como consecuencia se me den plenas garantías a un proceso justo, que responda al debido proceso y al derecho de contradicción» (fl. 41).

  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que en el proceso referido en líneas anteriores, los demandantes pretendieron la restitución del predio situado en la «carrera 8ª No. 13-43/45/47» del Municipio de Soacha (Cundinamarca) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-663729, para lo cual alegaron que su difunta madre A.G., lo había adquirido por adjudicación en la mortuoria de su esposo R.C.H..

Asegura que mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida desestimó la anterior pretensión, con sustento en que los interesados carecían de legitimación para incoar el proceso censurado, pues quien figuraba como propietaria del inmueble memorado era A.G. (q.e.p.d.) y no aquéllos, determinación que apelada, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 12 de noviembre siguiente, tras considerar que los actores no demandaron para sí, sino a favor de la comunidad hereditaria, la reivindicación del bien de marras, y luego de determinar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de dicha acción, condenó al demandado a restituir el predio a favor de la parte demandante.

Asevera que el 28 de mayo de 2015, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble señalado, actuación a la que se opuso alegando que «es poseedora de buena fe» de aquél desde el 2 de marzo de 2004, fecha en la cual dio apertura al establecimiento de comercio denominado «Los Balcones» y desde la cual ha venido efectuado varias mejoras al inmueble que ascienden a la suma de «$158’000.000.oo»; no obstante, el funcionario comisionado rechazó sus argumentos, con fundamento en que su «posesión» la derivaba del demandado L.F.R.G., en virtud del contrato que celebraron respecto de «los derechos de posesión que éste tenía sobre el inmueble», por lo que la sentencia del juicio reivindicatorio surtía efectos contra ella, determinación que apeló infructuosamente, pues en proveído del 28 de febrero de los corrientes, el Tribunal de Cundinamarca la confirmó.

De este modo, sostiene que las autoridades atacadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) no fue vinculada al juicio cuestionado, pese a que es la actual poseedora del inmueble objeto de aquél; ii) omitieron valorar los testimonios practicados dentro de la diligencia de entrega censurada, los cuales demuestran que tiene la posesión del predio objeto de reivindicación desde el año 2004; iii) la prueba documental base de las decisiones cuestionadas, valga decir, la venta que celebró con el demandado L.F.R.G. respecto de «los derechos de posesión que éste tenía sobre el inmueble», no fue aportado por ninguna de las partes y mucho menos de oficio por el juez, razón por la que no podía ser valorado dentro de la actuación atacada; y, iv) desatendieron que si bien en dicho elemento de convicción afirmó que su posesión la deriva del demandado L.F.R.G., lo cierto es que la misma proviene es de la señora B.C. (fls. 28 a 42).

3. Mediante auto del pasado 13 de septiembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 44).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha alegó, que su actuación estuvo ceñida al ordenamiento jurídico, razón por la cual no conculcó garantía alguna a la accionante (fls. 73 a 75).

b.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida alegó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que la vulneración de las garantías denunciada por la gestora es inexistente (fls. 98 a 100).

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de los autos de 12 de diciembre de 2016 y 28 de febrero del año en curso, mediante los cuales las autoridades accionadas rechazaron la oposición que formuló frente a la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por A.R. de O., A.G. de M. y G.G.M., contra L.F.R.G..

3. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. Los mentados señores en calidad de herederos de la causante A.G., instauraron acción reivindicatoria contra L.F.R.G., con el fin de obtener la restitución del predio situado en la «carrera 8ª No. 13-43/45/47» del Municipio de Soacha (Cundinamarca) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-663729 (fls. 5 a 27).

3.2. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida desestimó la anterior pretensión, con sustento en que los demandantes carecían de legitimación para incoar el proceso censurado, pues quien figuraba como propietaria del inmueble memorado era A.G. (q.e.p.d.) (ibídem).

3.3. Frente a dicha determinación la parte activa formuló recurso de apelación; sin embargo, en fallo del 12 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia, la revocó, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, tras considerar que los actores no demandaron para sí, sino a favor de la comunidad hereditaria, la reivindicación del bien de marras, y luego de determinar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de dicha acción, condenó al demandado a restituir el predio a favor de aquéllos (ídem).

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