SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080012018-00032-01 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080012018-00032-01 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15262-2018
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5451822080012018-00032-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15262-2018

Radicación n.º 54518-22-08-001-2018-00032-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la acción de tutela promovida por F.P.R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular al Defensor de Familia y al Procurador adscritos a esa sede judicial, así como a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al desestimar las pretensiones que elevó en el marco del juicio que promovió para que le fuera disminuida la cuota alimentaria que le fue fijada a favor de su hijo D.F.P.Z..

En consecuencia, pretende que se deje «sin efecto la sentencia proferida (…) el 3 de septiembre de 2018», y que como consecuencia de ello, se dicte una nueva decisión que sea favorable a sus intereses (fl. 3, cdno. 1).

2. Como sustento de la anterior petición narró, en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 21 de mayo de la anualidad que avanza promovió demanda de reducción de cuota alimentaria, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, por haber sido el Despacho que conoció de su fijación, autoridad que zanjó el asunto mediante fallo del 3 de septiembre pasado, con el que incurrió «en vía de hecho por defecto sustantivo, pues se apartó totalmente del derecho sustancial, [del] artículo 42 de la Constitución Política y [del] artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que si bien cita dichas normas, se apartó de [é]stas y de la realidad probatoria, decidiendo de manera caprichosa y con fundamento sentimentalista» y lejos de la realidad, pues concluyó erradamente, que su situación económica no ha variado desde el momento en el que se le fijó la asignación alimentaria, lo cual no obedece a la verdad, pues, de un lado, para dicha época era soldado activo de las Fuerzas Militares, y solo contaba con una hija matrimonial, mientras que en la actualidad percibe una asignación de retiro por incapacidad permanente del 42%, disminuyéndose sus ingresos mensuales en más de $1.000.000.oo, a más del nacimiento de sus otros dos hijos, teniendo que responder hoy en día por cuatro descendientes, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro medio de defensa judicial (fls. 1 a 8, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona adujo, en lo fundamental, que «aplicó entre otras normas, los artículos 45-44 Superior, y 129 del C.I.A., y en virtud del mandato legal y constitucional (…) encontró que el accionante, si bien al momento de suscribir el acuerdo era miembro activo de la fuerza pública y para la fecha es pensionado, la nueva circunstancia no altera la capacidad económica para contribuir con la cuota alimentaria por él acordada en favor de su hijo [$235.145], pues en ningún momento se acreditó que con [ésta] (…) se trasgredieran derechos fundamentales de los hijos matrimoniales», motivo por el cual no hay lugar a la concesión del amparo solicitado (fls. 24 a 26, ejusdem).

2. Por su parte, la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF, si bien pidió la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, por no tener injerencia alguna en el juicio de disminución de cuota alimentaria objeto de análisis, también solicitó que «en caso de considerar procedente el estudio del caso (…) se adopte una decisión en procura de garantizar única y exclusivamente los derechos del adolescente y no los del accionante» (fls. 33 a 36, ídem).

3. La señora F.K.P.Z., vinculada al trámite de la referencia como representante legal del alimentario, alegó que «sus ingresos no provienen de una fuente fija; estos se originan por el hecho de encontrar[se] desempeñando diversas labores, entre las cuales se encuentran: oficios varios, la venta de rellenas, rifas, tamales; trabajando en limpieza de hogares y haciéndo[se] cargo de [su] propio hogar, ya que el [demandante] ha permanecido ausente en forma permanente en la vida de su hijo, dejándo[la] como única responsable de todos los deberes propios de un padre para con su hijo, [pues] desconoce todo acerca de su enfermedad, y de todo lo relacionado con su vida, como por ejemplo, la fecha de su cumpleaños, el grado escolar que actualmente cursa, el colegio en donde estudia, y lo más importante, el afecto que un niño necesita para su desarrollo emocional y psicológico».

Por último agregó, que dado el estado de salud del menor, quien padece de epilepsia, «el especialista determinó que era necesario tomar una pastilla de ácido valpróico de 250 mg cada 8 horas, es decir, 90 pastillas por mes durante seis meses (…) medicamento que es la única opción que el seguro le ha dado, a pesar de existir otros medicamentos más eficaces, pero por su alto costo no han sido suministrados por parte de dicho seguro, mucho menos por el padre» (fls. 38 a 42, ejusdem).

4. Finalmente, aunque la Procuradora 11 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia de Cúcuta señaló, que la acción de amparo resulta improcedente, pues no se evidencia que con la decisión judicial censurada se hubiere incurrido en defecto procedimental alguno, instó la desvinculación de la entidad que representa por no existir hecho alguno que la comprometa en el mismo (fls. 45 y 46 anverso, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pamplona negó la protección deprecada, por estimar, en suma, que «contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, la Juez sí tuvo en cuenta la existencia de sus otros hijos, atendiendo las condiciones económicas de PARRA REAL y las necesidades del niño DANIEL FELIPE, no era viable la reducción de la cuota alimentaria, valoración probatoria que responde a criterios de razonabilidad y objetividad» (fls. 49 a 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el promotor de la queja la replicó, luego de criticar las motivaciones del a quo constitucional, y de reiterar las argumentaciones expuestas en la demanda inicial (fls. 49 a 57, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la...

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