SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84551 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874163311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84551 del 03-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2686-2016
Número de expedienteT 84551
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP2686-2016

Radicación n° 84551

(Aprobado Acta No. 56)

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela instaurada por H.J.B.G., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados Penales 4º Municipal con Función de Control de Garantías y 53 del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad mencionada; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en las actuaciones penal y constitucional referidas a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, el 27 de agosto de 2013, la Fiscalía formuló imputación a H.J.B.G., como presunto responsable de rebelión agravada en concurso con financiamiento al terrorismo, por el cual se le impuso medida de aseguramiento.

El correspondiente escrito de acusación fue presentado el 19 de diciembre siguiente, y el 4 de diciembre de 2015 se surtió la diligencia preliminar[1] en la cual solicitó su libertad por vencimiento de términos dado que habían trascurrido 715 días después de la acusación sin que se iniciara el juicio oral, pedimento que fue negado y confirmado en segunda instancia el 25 de enero de la presente anualidad[2].

Por los mismos hechos fue impetrada una acción de habeas corpus, denegada en pronunciamientos de primer y segundo grado, fechados el 30 de enero y 8 de febrero siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente.

El memorialista solicita el amparo constitucional, deprecando la invalidez de todas estas providencias, que en su criterio constituyen vía de hecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con auto del 22 de febrero del año en curso, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades reseñadas previamente, y a las partes e intervinientes de las actuaciones penal y constitucional referidas.

El Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales remitieron una copia. Lo mismo hizo el Magistrado a quien correspondió la alzada del habeas corpus.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

En el presente asunto, se reprochan las providencias por las cuales, en sede de control de garantías y luego de habeas corpus, se denegó la libertad del demandante, fundamentada en el supuesto vencimiento del término para iniciar el juicio oral «entre la acusación y el inicio del juicio oral no pueden transcurrir más de 240 días».

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, cuya interpretación conllevó la conclusión de que no estaban vencidos los términos para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, y en consecuencia, la libertad deprecada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR