SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52848 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52848 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL13721-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52848


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL13721-2017

Radicación n.° 52848

Acta 008


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CHARRY GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A., en el que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó como litisconsorte necesario por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Charry Gamboa, llamó a juicio a Bancolombia S.A., pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional y los correspondientes ajustes conforme al IPC certificado por el Dane, desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que prestó servicios en Bancolombia S.A., antes denominado Banco Industrial Colombiano -BIC-, del 26 de enero de 1950 al 8 de junio de 1982, fecha esta última en que había cumplido el tiempo de servicio para acceder a la pensión, una vez acreditara la edad; que durante el último año de servicio, devengó un salario promedio mensual de $62.611; que empezó a devengar mesada pensional en la suma de $46.858, a partir del 15 de agosto de 1984, año en que cumplió el requisito de la edad para acceder a ella.


Indicó que debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo que transcurrió entre el último salario devengado y la fecha en que percibió la primera mesada pensional, se le reconoció una pensión inferior al 75% del valor real del salario devengado durante el último año de servicio, pese a que de acuerdo con la interpretación del artículo 260 del CST, efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-120-2003 y CC C-862-2006, debió corresponder a la suma de $67.933; que por lo anterior, tanto la primera mesada pensional, como los reajustes subsiguientes, fueron inferiores a la suma que realmente le correspondía percibir, aunado a ello, los incrementos efectuados a la mesada pensional, en unos casos fueron inferiores al IPC para el año respectivo, contribuyendo a una disminución aún mayor de la respectiva prestación.


Señaló además, que a partir del 16 de agosto de 1989, el ISS empezó a asumir parte de la mesada pensional, convirtiéndose la pensión en compartida; que el 15 de enero de 2007, presentó derecho de petición ante Bancolombia S.A., solicitando el reajuste de la primera mesada pensional, recibiendo respuesta desfavorable; y, que al momento de presentación de la demanda, Bancolombia S.A. le pagaba como mesada pensional la suma de $485.394.


Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas de ingreso y retiro en que el demandante prestó servicios; el salario mensual devengado en el último año; el pago de la primera mesada pensional al momento del retiro, y el valor en que se le reconoció la misma a partir del 15 de agosto de 1984; la asunción de la mesada pensional por parte del ISS a partir del 16 de agosto de 1989; el derecho de petición elevado por éste el 15 de enero de 2007; y, el valor de la mesada pensional al momento de presentación de la demanda. Negó los demás.


En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, la cual se declaró parcialmente probada sobre los reajustes de mesadas pensionales causadas entre el 15 de agosto de 1984 y el 11 de abril de 2005; y como de mérito, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales, como litisconsorte necesario por pasiva; entidad que al dar contestación a la demanda, en lo concerniente a los hechos, aceptó el atinente al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante a partir del 16 de agosto de 1989, pasando a ser compartida, la pensión inicialmente otorgada por el empleador; expresó no constarle los demás.


Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, condenó a Bancolombia S.A., a indexar la primera mesada pensional, a partir del 9 de junio de 1982, en la suma de $66.189,80; condenó al ISS, a reconocer la mesada pensional a partir del 16 de agosto de 1989, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, con los respectivos reajustes anuales, causados del 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1988; y condenó a ambas demandadas, a cancelar la diferencia entre lo que venía devengando, con lo que realmente le correspondía, a partir del 12 de abril de 2005, así como a las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Bancolombia S.A., el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 30 de junio de 2011, revocó la decisión, y en su lugar, absolvió a las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-120-2003 y CC C-862-2006, precisó:

No obstante lo anterior, aunque la sentencia de constitucionalidad citada en el fallo de primera instancia (C- 862 de 2006), hizo parte del eje central sobre el cual la Corte Suprema de Justicia cimentó la interpretación y fijó una nueva postura en lo referente a la actualización de la base salarial de las pensiones legales, resulta clara la concepción propuesta, al definir como procedente el reconocimiento de la indexación, sólo respecto de las pensiones que se hubiesen causado en vigencia de la Constitución Política de 1991 (7 de julio de 1991), es decir, que el parámetro para declarar el derecho a la indexación de la primera mesada, se circunscribe al momento en el cual se le reconoció el derecho pensional al demandante. Ello para indicar que si la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, es ese criterio fáctico el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues es ese cuerpo normativo supralegal el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma Ley 100 de 1993 no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los empleadores públicos o privados mantuvieran el poder adquisitivo de esas prestaciones, que al haber sido reconocidas de antaño con promedios salariales desactualizados iban a afectar notoriamente el valor percibido en el monto inicial de la mesada para el extrabajador.


Así las cosas, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el entendimiento que le dio la Corte Constitucional al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 71 de 1961, fue el que le hizo plasmar una nueva tesis, en el sentido de que no sólo era la Ley 100 de 1993 el parámetro a seguir o punto de partida para ordenar dicha actualización, sino que ahora ante el vacío normativo para las pensiones legales que no tenían ese criterio de actualización, sería el principio de justicia constitucional en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, el que...

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