SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35291 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874163396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35291 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
R.icación No. 35291 Acta No. 08.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de MISAEL CASTIBLANCO BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ S.A. EE.EB. E.S.P.

ANTECEDENTES



MISAEL CASTIBLANCO BERNAL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se les condene solidariamente al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que le fueron giradas al empleador, así como a la cancelación completa de la pensión de jubilación por ser compatible con la de vejez que le reconoció el ISS, incluyendo las mesadas adicionales y reajustes legales; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó, que fue trabajador de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, quien le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $332.234,oo, a partir del 14 de julio de 1993; estuvo inscrito al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, mediante Resolución número 023394 del 8 de febrero de 2000, le reconoció la pensión de vejez; en la citada Resolución y, sin mediar justificación alguna, el ISS ordenó pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a favor de su ex empleador; la pensión vitalicia de vejez reconocida, no reviste el carácter de ser compartida con la de jubilación que le venía reconociendo la empresa, en cuanto no se cumple con los requisitos que las normas pertinentes establecen, para lo cual transcribe, los artículos 9º,72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; que no existe disposición alguna que autorice al ISS para proceder a reconocer y pagar a un tercero, el valor de las mesadas pensionales que corresponden al asegurado; cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa.


En la contestación de la demanda, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., se opuso a las pretensiones y, aun cuando admitió haber reconocido al actor una pensión convencional de jubilación, adujo en su defensa, que ella no es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS. Formuló las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y compensación (folios74 a 78). El ISS no contestó la demanda, tal como se dejó consignado en el auto del 10 de octubre de 2002 (folio 79).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de abril de 2005, absolvió a las demandadas y le impuso costas al actor (folios 195 a 201).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el ad quem, confirmó la providencia de primer grado e impuso costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada, no encontró discusión en torno a que a la parte actora le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante la Resolución 25927, expedida el 5 de agosto de 1993, por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, que en el citado documento, se dejó consignado que de conformidad con los Decretos 2879 y 758 de 1990 aprobatorios de sendos acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, ordénese la inscripción del jubilado en el seguro de invalidez, vejez y muerte, el día hábil siguiente a la fecha en que se reconozca la pensión de jubilación, a fin de una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Instituto de Seguros Sociales, este proceda a reconocerle la pensión de vejez, quedando a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que venga cubriendo la Empresa al pensionado”.

Conforme a lo anterior, concluyó, que las referidas pensiones son compartibles, en virtud a que la reconocida por el empleador fue con posteridad al 17 de octubre de 1985, quien continuó efectuando las cotizaciones al ISS, para lo cual adujo, que ese es el criterio que ha mantenido la Corte en varias oportunidades.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se condene al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por VEJEZ, sin que esta tenga el carácter de compartida, en la cuantía que por Ley corresponde, no inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, así como también al reconocimiento y pago de las mesadas debidas desde cuando la pensión se hizo exigible, más los intereses moratorios y las mesadas indexadas, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyendo en las costas como corresponda según se determine por esta Honorable Corporación.

Por la causal primera de casación formula seis cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO


Acusó la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la característica de infracción directa del Artículo 47de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 33 ibídem, en relación con el Artículo 1º de la susodicha Ley, en relación con los con los Artículos 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el Artículo 36 del mencionado Acuerdo 049, en relación con lo preceptuado por los Artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la C, N, en consonancia con los Artículos 1º, 15, 16, 18, 21,259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 y 283 de la Ley 100 de 1993.



En la demostración afirma, que si bien el ISS fue constituido para subrogar a las empleadores en las pensiones de jubilación, la misma debe darse conforme a sus reglamentos, esto es, su reconocimiento y pago debe hacerse en favor de quien la causa y genera, más no del empleador. Que no existe razón válida para que la entidad de seguridad social justifique su proceder y, tampoco para definir el tema relacionado con la compartibilidad pensional.


SEGUNDO CARGO


Lo planteó así: Por la vía directa, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial, en la condición de infracción directa del Artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758de 1990, en relación con los Artículos , 9, 13 y 16 del C.S. del T. Todo ello, en relación al Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el Artículo 12 del ya citado Acuerdo 049...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR