SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00026-01 del 17-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00026-01 del 17-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00026-01
Número de sentenciaSTC5227-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Abril 2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5227-2017

Radicación n°. 08001-22-13-000-2017-00026-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por L.A.M. en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito y la Inspección Primera de Reacción Inmediata de Policía, todos de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo adelantado por N.M.S.E.

contra O.R.M.A. (Q.E.P.D) y herederos determinados e indeterminados del mismo (radicado 2015-00245-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que dentro del referido litigio «se libró mandamiento de pago contra los herederos determinados e indeterminados del causante, señor Orlando Rafael Meléndez Torres, q. e. p. d. y durante el desarrollo de las etapas procesales del citado proceso, ni el demandante, ni su apoderado y mucho menos el juez de conocimiento advirtieron con la mínima presunción, aunque el demandante si tenía pleno conocimiento de ello, que el demandado estaba casado, que su cónyuge vivía y que tenía su sociedad conyugal vigente con el demandado Rafael Meléndez Torres, situación que se advertía con las anotaciones existentes en el folio de matrícula del inmueble objeto de la acción de remate en el proceso ejecutivo referenciado».


2.2. Que «la obligación que dio origen al proceso ejecutivo en comento, letra de cambio, aparecen como deudor y avalista los señores R.M.T. y Orlando Rafael Meléndez Arroyo, no L.A.M., quien es la cónyuge del demandado R.M.T., cuya sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, se tramita en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, con radicación No. 0231-2016, proceso que cursa aun y en el que la cónyuge supérstite del demandado R.M.T., reclama y se le han de adjudicar sus gananciales a los que tiene legítimo derecho y aquellos están representados por ley y por la forma en que fueron solicitados en el citado proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, nada más y nada menos que el cincuenta por ciento del inmueble objeto de la persecución ejecutiva por parte del demandante, señor N.M.S.E., quien aun continua violando y apropiándose indebidamente de esa parte del inmueble perseguido y rematado».


2.3. Que «la MADRE de los HEREDEROS nunca fue deudora, avalista, ni mucho menos heredera del causante R.M.T., como se dijo antes, jamás puede verse comprometido su patrimonio para responder por obligaciones a cargo de aquellos, es así que se actuó frente a su indefensión y como lo expresa el doctrinante, A., donde hay indefensión hay nulidad».

2.4. Que «el juez del JUZGADO DEL (11) CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, dictó sentencia para rematar la totalidad del inmueble, sin tener en cuenta que ese inmueble hace parte del inventario de la sociedad conyugal de O.M.T., y que la sucesión se admitió en el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, que entró en reparto judicial el día, primero de julio del año 2016, con el radicado 00331-2016, por ser este el JUEZ competente para el desarrollo del proceso de sucesión y que cursa en ese DESPACHO».


2.5. Que «EL JUEZ 2 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ordenó al señor secuestre J.G.R., para que notificara a toda la familia incluida L.A.M., para que desocuparan el inmueble en un término de 30 días, porque el inmueble ubicado en la calle 72 No, 23C-15 del barrio San Felipe, tiene que ser entregado al señor NICOLAS MICHEL SMAIRA ELFIFH, y tiene que ser entregado en la fecha fijada para evitar contra tiempos mayores,, causando así un daño irremediable material y moral a la CONYUGE precitada, con esta acción, violando el debido proceso y no tener en cuenta que la señora L.A.M., tiene su cuota del 50 por ciento en su condición de cónyuge dentro de la sociedad conyugal constituida e iliquida existente entre ella y su finado esposo, y el JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENA (sic) DEL CIRCUITO, comisionó a la inspección primera de reacción inmediata de Barranquilla para que se le practicara la diligencia de desalojo que está prevista para los primeros días del mes de febrero del presente año».


3. Pidió, que se ordene a la Inspección querellada se «abstenga de continuar con la diligencia de desalojo y entrega del inmueble ordenada, por la violación al debido proceso, y el desconocimiento [de] la...

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