SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01729-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01729-00 del 28-06-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01729-00
Número de sentenciaSTC8310-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8310-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01729-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la tutela de M.S. y R.E.C.R., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado con el número 2015-00096.


ANTECEDENTES


1.- Las gestoras, por conducto de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos de defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidieron se ordene a la Corporación denunciada “revoque las decisiones adoptadas a través de los autos del 24 de enero y 22 de marzo de 2018” en el pleito que le adelantaron a L.E.C.R., “y se proceda a darle trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá”.


En ese contexto, se destaca que las quejosas demandaron la simulación de las ventas que el reconvenido celebró a través de las escrituras públicas 318 de 1° de marzo de 2004 y 3184 de 9 de noviembre de 2013, otorgadas en la Notaría Primera del Circuito de Fusagasugá. El referido Juzgado, el 1° de febrero de 2017, acogió parcialmente las pretensiones, ya que declaró la prescripción de la acción respecto del primer negocio, y relativamente “simulado” el segundo. Inconformes, formularon apelación.


La Colegiatura censurada, el 24 de enero de 2018, al estudiar la admisibilidad de la impugnación, la desestimó con respaldo en el artículo 322 del Código General del Proceso, pues estimó que “el profesional del derecho recurrente no manifestó los motivos de su inconformidad frente a la decisión tomada por el funcionario judicial”, ya que al impetrar la alzada, “se limitó a referir: ‘señor J. a la sentencia proferida y leída por usted hace unos segundos, formulo recurso de apelación efectuando los siguientes reproches o reparos, sin perjuicio de la sustentación que se efectuara en el momento procesal correspondiente, los reparos que fundamentan la apelación o los cuales interpongo o formulo el recurso de apelación se tienen, se establecen en lo correspondiente a la prosperidad, a la decretación de prosperación de la excepción de extinción de la acción… de la prescripción extintiva de la acción de simulación, con relación a la escritura pública No. 318 del 2004, eee esos son, tengo reparos respecto a las apreciaciones que el despacho ha tenido para tener en cuenta los términos de prescripción de la acción incoada y por lo tanto interpongo el recurso de apelación sin perjuicio de sustentarlo como ya lo indiqué en la oportunidad procesal correspondiente’ (…)”. Resolución que mantuvo el 22 de marzo siguiente, arguyendo que según la referida disposición legal, y lo expuesto por esta Sala, “el recurrente debe precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.


De cara a estos proveídos, las promotoras señalaron que se “incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, en la interpretación del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, al exigir al accionante el cumplimiento de cargas con un contenido más allá de lo que la norma expresamente contempla”, de modo que si de acatar esa norma se trataba, “el...

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