SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52332 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52332 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente52332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL242-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL242-2018

Radicación n.° 52332

Acta 01

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.J.G.H., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERVINORTE.

  1. ANTECEDENTES

La parte actora reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente, entre el 2 de enero de 2002 y el 19 de agosto de 2004 y, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte actuó como intermediaria, existiendo entre éstas responsabilidad solidaria. En consecuencia, solicitó se profirieran condenas por las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones no disfrutadas, las horas extras diurnas, los beneficios convencionales de prima extralegal de junio y de navidad, el subsidio de transporte, las cotizaciones al sistema general de pensiones, las indemnizaciones por perjuicios morales, por la falta de pago y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales.

Expuso que prestó sus servicios personales a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, Comfaoriente del 2 de mayo de 2000 al 19 de agosto de 2004 de manera ininterrumpida, en el cargo de Técnico Administrativo; que existió una simulación por la empleadora desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 1 de enero de 2002, períodos en los que suscribió contratos de prestación de servicios; que interpuso demanda laboral contra C. por las prestaciones causadas en ese último lapso, que terminó por transacción celebrada el 9 de junio de 2006 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Afirmó que la caja de compensación demandada desde el 2 de enero de 2002 condicionó su permanencia, exigiéndole que se vinculara a la cooperativa «C.L..» (sic), pero que donde prestó sus servicios fue en la primera, lugar en el que desempeñó las mismas funciones de E.V.P., quien se encontraba vinculado con ésta última; que devengó como salarios –sin indicar los años-, la suma de $362.821,oo, posteriormente $697.052,oo y por último, $742.291,oo; que desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, rigió en Comfaoriente una convención colectiva de trabajo (fs.° 93 a 112).

La Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la presentación de la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y que el asunto terminó por transacción; negó la existencia de una relación laboral con la demandante y por ello aseveró que no tenía derecho al pago de las prestaciones sociales o beneficios convencionales. De los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, de mérito, las que denominó, transacción, cosa juzgada, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimidad en la causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre la demandada y Coopervinorte, compensación, prescripción, mala fe de la parte demandante (fs.° 145 a 164). Mediante escrito de folios 165 a 168, denunció el pleito a la Cooperativa de Trabajo Asociado, petición que fue desechada por el juez de conocimiento al haberse dirigido la demanda también contra dicha entidad.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte, expuso que las pretensiones no tenían vocación de prosperar; en cuanto a los hechos, aclaró que la demandante se afilió a dicha entidad de manera libre, voluntaria y espontánea; negó que haya encubierto una relación laboral por cuanto lo que existió fue una de índole civil entre un trabajador asociado y una cooperativa, regulada por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990. De los demás aspectos fácticos señaló que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa formuló las excepciones previas de compromiso y cláusula compromisoria, y de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, mala fe de la demandante, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por activa para demandar e inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas (fs.° 466 a 481 y 487 a 802 segundo cuaderno).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de 9 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de transacción propuesta por la Caja de Compensación Familiar del Oriente Comfaoriente, en consecuencia, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones; condenó en costas a la demandante (fs.° 1024 a 1050 tercer cuaderno).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, y le asignó las costas a la parte recurrente (fs.°280 a 288).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem al elucidar la alzada estableció que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada que establecía el artículo 332 del CPC, por cuanto las prestaciones que se solicitaron del 2 de enero de 2002 al 19 de agosto de 2004, fueron diferentes a las que se siguieron en el proceso que terminó por transacción.

Dirimido lo anterior, procedió con el estudio de los medios probatorios para determinar la prosperidad de las súplicas planteadas por la demandante, y resolver si la vinculación estuvo a cargo de un contratista independiente o a través de un intermediario, de acuerdo con el art. 35 del CST, o por medio de una cooperativa de trabajo asociado «en calidad de cooperado», conforme las disposiciones que regulan el tema.

Luego de referirse a los artículos 34 y 35 ibídem, anotó que,

[…] los contratistas independientes son verdaderos patronos de los trabajadores y que es quien contrata la ejecución de una o varias obra o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado. Tales obras y labores deben ser realizadas por el contratista con sus propios medios contando con autonomía técnica y administrativa.

Agregó que existe solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la empresa, salvo en labores extrañas a las actividades normales del negocio contratante; que las cooperativas de trabajo son figuras jurídicas cuyo funcionamiento se reglamentó por la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Copió apartes de la sentencia C-211 de 2000 de la Corte Constitucional.

Estableció que de las pruebas fluía que la demandante prestó sus servicios en Comfaoriente como Técnico administrativo, por «dos periodos el primero a través de un contrato de prestación de servicios del 2 de mayo de 2000 al 1 de enero de 2002 por el cual interpuso demanda en contra de la demandada COMFAORIENTE correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero…», y que solicitó a la cooperativa accionada la afiliación como asociado trabajador, que fue aceptada por el Consejo de Administración el 28 de diciembre de 2001 y comunicada el 1 de enero de 2002 (f.° 13); que todo lo anterior igualmente se ratificaba con el contrato de asociado (fs.º 407 a 408).

De tales contratos de prestación de servicios, la carta de renuncia a la cooperativa, la liquidación por retiro voluntario, los pagos realizados por compensaciones, el «permiso de la cooperativa», y la Resolución n.° 03 de 2001, evidenció que Coopservinorte Ltda., «recibía retribución por la prestación de servicios a COMFAORIENTE, y a su turno aquella le otorgaba a la accionante un título compensatorio».

Acto seguido, esgrimió el sentenciador:

La deponente oída en el curso del proceso hace referencia que recibía órdenes del jefe de recursos humanos a través de memorandos internos, para esa época el señor D.M., debe decirse al respecto que conforme reposan a folios 15, 16, 17, 21, 22, 23, y 24 eran memorandos que dirigía la aquí demandante a alguna dependencia de COMFAORIENTE en cumplimiento de sus labores que desarrollaba en dicha entidad, luego entonces no se puede predicar subordinación por los mismos, los cuales eran suscritos...

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