SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52596 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52596 del 11-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12409-2018
Número de expedienteT 52596
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Septiembre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12409-2018

Radicación n.º 52596

Acta extraordinaria nº 89

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LETSY ACUÑA DE CABARCAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicado número «080013105001201500159».

  1. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, L.A. De Cabarcas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que en diferentes oportunidades, ha solicitado a Colpensiones, la actualización de su historia laboral, así como el reconocimiento de la pensión de vejez; que la referida entidad en contestación a la petición elevada, le indicó «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada».

Señala, que posteriormente, con fecha de 23 de enero de 2015, en contestación a la solicitud radicada el 4 de diciembre de 2014, la entidad resolvió «No es procedente el trámite de su solicitud, teniendo en cuenta que no cuenta con los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01/04/1994), requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada 062 de 2010»

Alega, que Colpensiones, además de no actualizar su historia laboral, se ha dedicado a negarle tanto el reconocimiento de la pensión, así como el traslado de régimen, sin ninguna clase de argumentación jurídica; que «en lo referente a la solicitud de actualización de la historia laboral, en especial en lo referente al patrono S.P. Y CIA, en la cual (…) laboró del 16 de octubre de 1986 al 19 de Agosto de 1989, acumulando un total de 148 semanas, no dice absolutamente nada; muy a pesar de que al reclamo se anexó copia de la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laborado en esta empresa, y una tarjeta de comprobación de derechos, con el que se puede identificar en los archivos del Seguro Social y/o Colpensiones, su vinculación (…)»

Sostiene, que a 1º de abril de 1994, tenía un total de 857 semanas cotizadas, esto es, un número superior al exigido para tener derecho al traslado de régimen; que se encuentra cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 11 de mayo de 1956, por lo que, a la entrada en vigencia de la norma citada, tenía 37 años y más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual, considera que tiene derecho a regresar al régimen de prima media que administra Colpensiones, con base en lo estipulado en la sentencia SU-130 de 2010.

Asevera, que con respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, específicamente en lo que tiene que ver con el número de semanas acumuladas, se debe tener en cuenta que las fechas de ingreso y retiro que aparecen en la historia laboral, no coinciden con el número de semanas que abarcan esos periodos, el cual no refleja el total de semanas realmente cotizadas por ella; señala que tiene un total de 1156 semanas cotizadas, por lo que considera, tiene derecho al reconocimiento de su pensión por parte de Colpensiones, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Que en razón a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional, asunto que correspondió para su conocimiento, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, estrado judicial, que luego del trámite respectivo, el 28 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones incoadas en el libelo.

Informó, que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de mayo de 2018, quien a su juicio, emitió fallo «sin tener en cuenta las semanas cotizadas […] en la empresa S.P. y Cía.»; que Colpensiones, ante una nueva solicitud elevada, «corrigió la historia laboral y ya aparecen las semanas que se estaban reclamando».

Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «080013105001201500159» y «76001333300520160031701», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 20, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

La señora S.C.N., en su calidad de Apoderada Judicial de Colfondos Pensiones y C., solicitó su desvinculación del presente trámite tutela, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, «al no existir ningún vínculo jurídico entre [esa] Administradora y la accionante».

Las demás partes e interesados, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, dirige la actora su inconformidad frente a la valoración que los juzgadores de instancias dieron a ciertas probanzas, en consecuencia pretende la protección del derecho fundamental invocado, y que por esta vía se disponga «Dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [de esa ciudad]», para que en su lugar se ordene que tiene derecho al traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en ese sentido, que conserva el régimen de transición, y con base en lo anterior, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde cuando cumplió con los requisitos para el efecto.

Como lo aducido por la parte activa, se centra además, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal...

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