SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01753-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01753-00 del 28-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01753-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8281-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8281-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01753-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Néstor Lombardo Bravo contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los despachos accionados, quienes dentro del trámite sucesoral de su madre, no accedieron a la totalidad de las objeciones que formuló en la diligencia de inventarios y avalúos que allí se realizó.


Pretende, en consecuencia, que ante la operancia del fenómeno de prescripción, se excluyan los valores que por impuestos prediales se incluyeron dentro de la mencionada diligencia.


B. Los hechos


  1. El 21 de julio de 2016 A.B.O. solicitó que se diera apertura al proceso de sucesión de su progenitora, B.O. de Bravo, quien había fallecido el 21 de mayo de 2011.


Advirtió la convocante que además de ella, fungían como herederos de la causante N.L., C.A. y V.M.L., empero, en vista de que los dos últimos ya habían fallecido y no tenían descendencia, solamente debía enterarse del trámite a quien aquí funge como accionante.


En la demanda se advirtió que los activos de la sociedad estaban representados en dos inmuebles identificados con folios de matrícula 370-30660 y 370-109579. Así mismo se indicó que los pasivos ascendían a $14’272.243 correspondientes a los impuestos prediales de las mencionadas edificaciones y el gravamen de valorización de «megaobras» del primero.


2. El conociendo del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien en auto de 17 de agosto de 2016 declaró la apertura del trámite sucesoral y ordenó la notificación del convocado.


  1. Una vez se acreditó su notificación, el 17 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión.


En dicha ocasión el promotor del amparo presentó las siguientes objeciones:


  1. Refutó la inclusión como activo del predio identificado con folio de matrícula 310-109579, de carácter rural, toda vez que ha ejercido actos de posesión por un periodo suficiente para considerar que adquirió por prescripción el fundo referido.


  1. En caso de no prosperar la mencionada exclusión, advirtió que el valor que se le asignó no correspondía a la realidad, pues si bien en el avaluó catastral se fijaba en $207.303.000, lo cierto es que tal cantidad obedece a que las dimensiones del predio están registradas de manera errónea, siendo necesaria su reducción.


  1. Igualmente, manifestó que no era posible incluir como pasivo los impuestos que por ambos predios se generaron entre 2004 a 2011, en tanto había operado el fenómeno de la prescripción.


4. En la misma diligencia, el juzgado de primer grado declaró próspera la última de las oposiciones planteadas pero solamente en relación con el predio identificado 370-109579 y en frente a las vigencias 2004, 2005, 2006 y 2007.


5. Inconforme con lo anterior, el convocado formuló...

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