SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00706-01 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00706-01 del 28-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00706-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9264-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9264-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00706-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por L.S.S. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y legalidad, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia de 10 de marzo de 2008, condenó a L.S.S., a la pena privativa de la libertad de 219 meses de prisión por los delitos de “secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, y al pago de “perjuicios materiales” en cuantía de $90.000.000 y morales” por valor de 75 s.m.l.m.v, por hechos acaecidos en diciembre de 2006.

La vigilancia y cumplimiento de la memorada sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien en proveído de 12 de diciembre de 2016, negó la solicitud de “libertad condicional” requerida por el aquí accionante, en atención a la gravedad de las conductas endilgadas en su contra y la no cancelación del valor correspondiente a los daños ocasionados, requisitos subjetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.

El auto anterior fue confirmado el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal convocado, acogiendo la tesis del despacho ejecutor.

Se duele el accionante porque en el asunto en debate los falladores emplearon una normatividad expedida con posterioridad al acaecimiento de los delitos investigados, la cual impone mayores exigencias para el otorgamiento del beneficio deprecado; además los querellados sustentaron sus decisiones en “jurisprudencia inexistente”, pues la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2017 revocó el fallo de la Sala de Casación Penal que sirvió como fundamento de las providencias ahora censuradas.

Señala que la Sala especializada de esta Corte en los amparos radicados bajo los números 84108 y 85344 concedió la protección allí invocada por hechos similares a los ahora expuestos, debiéndose aplicar en ese sentido un trato igualitario.

3. Suplica acceder a su libertad condicional de acuerdo al texto no modificado del artículo 64 del Código Penal.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, rememoró las actuaciones desplegadas para la imposición de la pena atribuida al actor y manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del quejoso (fls. 272 a 273).

b. El Tribunal tutelado remitió copia del proveído reprochado (fl. 258 a 254).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el ruego, tras advertir “(…) que para el caso en concreto no puede ser aplicado el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, porque, a la fecha de ocurrencia de los punibles (18 de diciembre de 2006), en el Distrito Judicial de Villavicencio, aún seguía vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, lo cual implica la prohibición de reconocerle al demandante el subrogado penal de la libertad condicional por expreso mandato legal. Por ese motivo, el Tribunal accionado analizó las distintas disposiciones jurídicas que le podían ser aplicables, escogiendo la que estimó más favorable para el ciudadano L.S.S. (…)(fls. 109 a 122).

1.3. La impugnación

La interpuso el promotor arguyendo que en el fallo de tutela de primera instancia se invocó nuevamente la jurisprudencia derogada por la Corte Constitucional, además insistió en la vulneración del principio de igualdad (fl. 314 a 318).

  1. CONSIDERACIONES

1. El reclamante de este auxilio, censura las actuaciones de los jueces convocados al no conceder el comentado beneficio; sin embargo, se analizará la providencia del Tribunal querellado, puesto que en esa instancia el tema reprochado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído de 23 de febrero de 2017 estimó prudente ratificar la negación del beneficio de “libertad condicional”, requerido por el accionante, porque:

“(…) [P]ara el estudio de la libertad condicional impetrada por el sentenciado S.S., debe aplicarse el artículo 64 del Código Penal (modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014) con base en el cual, si bien el aspecto objetivo se encuentra satisfecho, no ocurre igual con las exigencias relacionadas con la valoración de la conducta y la reparación a las víctimas. Las demás regulaciones no le son favorables dadas las mayores exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional (…)”.

“(…) En punto de la aplicación de la ley más favorable, debe destacarse que desde la vigencia del Decreto 100 de 1980 hasta hoy, son varias las regulaciones que ha tenido el fenómeno de la "libertad condicional" lo cual implica que por virtud de dicho principio, deba aplicarse la ley que más beneficie al sentenciado, dependiendo de la fecha en que ocurren los hechos (…)”.

“(…) teniendo en cuenta que los hechos ocurren el 18 de diciembre de 2006, examina la Sala cuál resulta más favorable al sentenciado: (i) El artículo 64 del C.P. (original) no es aplicable aunque los hechos ocurrieran antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 en este Distrito Judicial (donde las leyes 890 y 906 de 2004 empezaron a regir solo hasta el 1º de enero de 2007). Esto por cuanto la derogatoria tácita que dicha ley causó respecto del art. 11 de la Ley 733 de 2002 (qué excluía del beneficio a los condenados, entre otros, por el delito de secuestro) no produjo efectos en esta comprensión territorial hasta su entrada en vigor, de manera que mientras tanto estuvo prohibido conceder subrogados por la naturaleza de las conductas punibles allí previstas (…)”.

“(…) Debe aclararse al recurrente que las sentencias de tutela citadas en la sustentación del recurso explican que a partir del 1° de enero de 2005 quedó derogado el art. 11 de la Ley 733/02 y que la vigencia del art. 5º de la Ley 890 de 2004 (que modificó el art. 64 del CP.), no' resulta aplicable en los distritos judiciales donde no había empezado a regir el sistema penal acusatorio, en virtud a lo dispuesto en el art. 15 de la misma norma, situación que impide que el análisis de la libertad condicional se haga con fundamento en el texto original del art. 64 del CP., por ser desfavorable al estar vigente la exclusión del delito de secuestro (…)”.

“(…) El art. 64 del CP., con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, las excepciones y modificaciones introducidas por las Leyes 1121 de 2006, 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 de 2007, [y] 1474 de 2011, no le favorecen por cuanto en éstas se mantiene expresamente la exclusión de la libertad condicional para el delito de secuestro. (…) Por tanto la norma que más le favorece es el art. 64 del C.P., con la modificación que hiciera la Ley 1709 de 2014, pues ésta varió los requisitos y frente a las anteriores se mantienen las exigencias subjetivas pero objetivamente solo se exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y no está restringido el beneficio por la naturaleza del delito, aunque debe valorarse la conducta punible”.

“(…) examinándose los requisitos contenidos en el art. 64 del CP., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, se observa que pese a la satisfacción del presupuesto objetivo (…) el condenado no ha reparado a las víctimas o ha asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, o por el contrario, demostrado su insolvencia económica. Si bien es cierto aduce no tener bienes ni fortuna, no ha efectuado el más mínimo esfuerzo por indemnizar a las víctimas ni reparar el daño causado por el delito (…)”.

“(…) En lo que respecta a la valoración de la conducta, resultan acertadas las apreciaciones del a quo y del juez de conocimiento, en razón a que la forma como se realizaron los delitos en el que hubo participación de varias personas fuertemente armadas, quienes secuestran a un finquero y luego de realizar diversas exigencias económicas a sus familiares, reciben el dinero del rescate sin entregar a la víctima, a quien asesinan en cautiverio, sin...

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