SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022017-00191-01 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022017-00191-01 del 20-09-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14938-2017
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140022017-00191-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14938-2017

Radicación n° 20001-22-14-002-2017-00191-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de agosto de 2017, que concedió la tutela de G.R.M. frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Chiriguaná, siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00198.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al negar en ambas instancias la solicitud de nulidad que formuló en contra de todo lo actuado dentro del enunciado proceso, por las causales de falta de competencia e indebida notificación.

2. Manifiesta que, en el auto del 31 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná negó la nulidad invocada y en el de 2 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, en el sentido de confirmar esa decisión, ambos funcionarios incurrieron en una vía de hecho, en razón a que sus providencias configuran los defectos procedimental, orgánico y sustantivo.

En relación con el primero de ellos, alega que nunca estuvo vinculado al proceso, ya que no fue notificado personalmente, a pesar de que la demandante conocía su dirección de residencia debido a la relación laboral que lo unía con el apoderado de ella, quien se desempeñó como su asesor jurídico, cuando ocupó el cargo de alcalde del municipio de El Paso (Cesar) y a los vínculos de compadrazgo, amistad y vecindad que los unen, desde varios años atrás.

Agrega que su emplazamiento no respetó el carácter subsidiario y excepcional de esta forma de notificación, en la medida en que el a quo no agotó los recursos a su alcance para su efectiva localización, a pesar de ser un «personaje público» y de las amplias facultades oficiosas con que cuenta el juez, como director del proceso, para garantizar su derecho de defensa.

Asimismo, arguye que dicho trámite no observó lo regulado en el artículo 318 del C.P.C., vigente para la fecha de los hechos, en la medida en que el edicto correspondiente no se publicó en un diario de amplia circulación nacional sino en «El Pilón», que solo se comercializa en Valledupar, y su lectura en la emisora «Monumental Stereo de Chiriguana» no se realizó un día domingo sino el jueves 10 de septiembre de 2015.

Respecto del defecto orgánico invocado, considera que por tener su domicilio en Valledupar y su residencia en La Loma (Cesar), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná no era competente, por factor territorial, para conocer del mencionado proceso ejecutivo en su contra, ya que «no está probado que en algún momento haya tenido domicilio o residencia en Chiriguaná, y a pesar de esto, sin dilación alguna, la Juez desconoció lo preceptuado en el artículo 23 del C.P.C., y asumió la competencia que no le pertenece».

Finalmente, frente al defecto sustantivo, sostiene que las autoridades judiciales demandadas resolvieron el incidente de nulidad que promovió, con base en una norma inaplicable (el artículo 133 del C.G.P.), cuando a su juicio, procedía adelantar el análisis de su solicitud, a partir de los numerales 2° y 8° del artículo 140 del C.P.C., «puesto que no estamos solicitando una nulidad del proceso, por actuación posterior a la sentencia, que es cuando sí aplica el artículo 133 del C.G.P., y por el contrario los hechos que se acusan, todos están desde la presentación de la demanda a la sentencia».

3. Por lo anterior, solicita como medida especifica de protección, que «se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, según las disposiciones legales que regulan el asunto al momento de los hechos y al acervo probatorio obrante en el proceso» (fls. 1 a 14, cd. 1.).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana solicitó declarar improcedente el amparo pedido, al no configurarse en el trámite y decisión del proceso ejecutivo singular de menor cuantía n° 2015-00198-00, ninguno de los defectos invocados por el accionante como sustento de sus pretensiones, en tanto que el: «Despacho cumplió con todas las condiciones que la ley consagró para realizar el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, por lo que nuestra legislación expresamente lo faculta para ordenar el emplazamiento bien sea por un medio de circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, que para este caso se efectuó por EL PILÓN, medio de comunicación de amplia circulación en esta región», especialmente en el municipio de Valledupar en donde al parecer se encuentra domiciliado el ejecutado. Y no se demostró, a partir de las declaraciones obrantes en el expediente, que «el apoderado de la parte ejecutada conociera el domicilio del ejecutado para la época de presentación de la demanda» (fls. 156 a 163, id.).

2. El Juez Civil del Circuito de Chiriguaná alegó que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto en el curso del proceso en cuestión se dio estricto cumplimiento a «todas las condiciones que la ley consagró para realizar el emplazamiento de quien debía ser notificado personalmente», en relación con el ahora accionante.

Adicionalmente, argumentó que «en lo concerniente al hecho que la parte ejecutante y su apoderado conocían el domicilio del ejecutado, le correspondía al nulidista la carga de la prueba, para demostrar dicha información, situación que no se encuentra demostrada dentro del proceso puesto que la única prueba solicitada y practicada por la parte ejecutada fue el testimonio del señor L.A.R.A., quien en interrogatorio realizado por la juez de primera instancia manifestó no tener certeza de que la señora O.O.L., conocía o no el domicilio del señor R.M.» (fls. 203 a 208 cit. ).

FALLO DEL TRIBUNAL

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017, resolvió conceder la protección tutelar solicitada y, en consecuencia, revocó «las decisiones de los juzgados accionados, tomadas en el incidente de nulidad promovido por el actor en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra», con base en la indebida notificación del mandamiento de pago al señor G.R.M., puesto que, el artículo 318, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, es claro «al establecer que el medio escrito debe ser de orden nacional, y ese carácter no lo tiene el periódico El Pilón de la ciudad de Valledupar, y menos la Emisora Monumental Comunicaciones de Chiriguaná, por cuanto si bien el primero es publicado en la página web, para por eso considerarla de amplia circulación, se comprobó que eso no se hace con respecto a la sección de emplazamientos, según certificación anexada por iniciativa oficiosa, y lo mismo sucede con el otro medio (emisora) en cuanto es un hecho notorio que su cobertura es local (…) S. por eso que en el proceso ejecutivo no se siguió el procedimiento de ley para surtir la notificación del mandamiento de pago a través de curador ad litem, y eso hace que se estructure la causal de nulidad predicada», por lo cual «son erradas las decisiones tomadas por los juzgados accionados en el incidente de nulidad, al no haber establecido que se incurrió en defecto de procedimiento» (fls. 186 a 198, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La señora O.O.L., obrando a través de apoderado, impugnó el fallo de tutela en cita, porque a su juicio el Tribunal no valoró que el lugar de residencia del ejecutado, es el mismo del área de influencia del periódico donde fue publicado su emplazamiento, en tanto que «fue este mismo quien, en el memorial petitorio de nulidad, consignó expresamente que residía en la ciudad de Valledupar–Cesar, misma donde es notoriedad pública en el departamento del Cesar, que el periódico El Pilón es el de mayor circulación», a la vez que la emisora «Monumental Stereo De chiriguaná (…) «tiene amplio cubrimiento en todo el territorio del Departamento del Cesar como también en el Departamento de La Guajira, de donde se concluye que las inferencias a las que arribaron los falladores de instancia para haber negado la nulidad al demandado, tienen un sólido sustento fáctico, por lo que no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante y, por ende, tampoco los operadores judiciales incurrieron en la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, conocida como defecto procedimental absoluto».

En este sentido, agregó que el Tribunal Superior de Valledupar desconoció el precedente de esta Corte, en un caso idéntico, este es el consignado en la sentencia del 18 de noviembre de 2014, Sala de decisión de tutelas No. 3, que negó el amparo deprecado, debido a que «procesalmente estaba demostrado que (el accionante) residía en la misma ciudad donde circulaba el periódico en el que...

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