SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90680 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90680 del 09-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteT 90680
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3296-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP3296-2017

Radicación n.° 90680

Acta 080

B.D.C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Teniente Coronel MD ORL. Gloria B.H., Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la solicitud de amparo promovida por L.F.R.O., en calidad de agente oficiosa de su padre H.D.J.R.B. frente a la autoridad impugnante, por la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Refiere la accionante que su padre H.D.J.R.B. fue diagnosticado hace aproximadamente 6 años con la enfermedad de Parkinson, además de sufrir de artritis reumatoides, trastornos de ansiedad, arritmia cardíaca y otras afecciones que son consecuencia del Parkinson.

Indica, que luego de múltiples valoraciones que le hicieran a su progenitor por parte de los médicos especialistas, se determinó que su discapacidad se debe al avanzado y mal tratado Parkinson, impidiéndole valerse por sí mismo y dificultándose su desplazamiento para acudir a las citas médicas que le son programadas, haciéndose indispensable el servicio de transporte en ambulancia.

Señala, que el especialista en neurología que trata a su padre, le ordenó el día 20 de octubre de 2016 el uso de pañales desechables talla M, pues como consecuencia del Parkinson, ya no controla esfínteres en la medida que se le diagnosticó una disfunción neuromuscular de la vejiga; dicha orden fue reiterada por la especialista en neurocirugía que sigue su tratamiento.

Agrega, que la neuróloga de la Clínica Imbanaco le ha ordenado la práctica de un examen médico de electromiografía y velocidades de conducción de sus 4 extremidades y la práctica de un test de levodopa.

De acuerdo a lo anterior, envío derecho de petición el 27 de octubre de 2016 al correo electrónico de la entidad accionada y reenviado el 21 de noviembre del mismo año, solicitando la autorización de los exámenes anteriormente aludidos, el transporte especial o en ambulancia a las citas médicas que le programen a su padre y el suministro de los pañales desechables. Manifiesta que pese que recibió respuesta de dicha solicitud, sólo se manifestaron en responder lo pertinente al servicio de transporte.

Manifiesta que se le ordenó el suministro del medicamento Rasagilina x1mg, una tableta diaria para el tratamiento del Parkinson, pero al ser medicamento No Pos, es exigencia de la Seccional de Sanidad del Valle que la aprobación esté sujeta al Comité Técnico Científico, y dicho requerimiento retarda el suministro del medicamento esencial.

Igualmente, indica que debido al complejo estado de salud de su progenitor se hace imperioso el servicio de cuidador en casa o auxiliar en enfermería para suplir sus necesidades básicas y actividades diarias».

2. Por lo anteriormente expuesto, la agente oficiosa de H.D.J.R.B., acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor del prenombrado, y como consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca:

«1. Que se autorice y se realice de manera expedita las gestiones pertinentes para la consecución de la cita para la práctica de examen electromiografía y velocidades de conducción en las 4 extremidades.

2. Que se autorice y se realice de manera expedita las gestiones pertinentes para la práctica del test de levodopa que realiza la Dra. P.M.N.E. de IMBANACO.

3. Que se autorice la entrega de pañales desechables talla M y consecuencialmente la crema anti escara y pañitos húmedos.

4. Que se autorice el transporte a las citas médicas a través de ambulancia o en su defecto de servicio especial de transporte.

5. Que se autorice el suministro del medicamento Rasagilina x1mg, una tableta diaria, medicamento No Pos.

6. Que se suministren los servicios básicos de cuidador en casa o enfermera auxiliar».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que por auto del 27 de enero de 2017[1] avocó conocimiento, y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

2. La Jefe Encargada del Área de Sanidad de la Policía Nacional, S.V.d.C., M.A.M.M.S., mediante Oficio S-2017 del 30 de enero de 2017[2], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando:

(i) En relación con los exámenes «electromiografía y velocidades de conducción en las 4 extremidades», se emitieron las órdenes 1039555[3] y 1039549[4], para la prestación del servicio requerido, precisando que la práctica de los mismos se encuentra programada para el día 5 de mayo de 2017, con la profesional N.A.;

(ii) Frente al «test de levodopa» y el medicamento al medicamento «Rasagilina» indicó que se encuentran excluidos del Plan de Servicios del Sistema de Sanidad Militar y Policial, razón por la cual, de acuerdo con la normatividad vigente, su prestación está supeditada a la aprobación del Comité Técnico Científico, procedimiento que no se ha iniciado;

(iii) En lo que tiene que ver con el suministro de pañales desechables y cremas humectantes, indicó que se hallan taxativamente excluidas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (POS), por manera que la adquisición de tales elementos corresponde al paciente o a sus familiares; agregando que, de llegar a ordenarse la entrega de tales insumos se autorice a la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca para iniciar el trámite de recobro ante el FOSYGA;

(iv) En cuanto al servicio de transporte deprecado por la parte actora, informó que «al señor H. de J.R.B. con C.C. 4344939, se le ha prestado el servicio de transporte cada vez que lo ha solicitado…»;

(v) Finalmente, señaló que «no existe orden médica que indique la necesidad de este servicio, pero el Grupo Médico Asistencial en cabeza de la Intendente R.P. realizará visita al accionante a más tardar el 1º de febrero del 2017 para que realice una evaluación del paciente para ingresar al programa POMED».

Asimismo, la funcionaria, a través de Oficio S-2017 del 1º de febrero de 2017[5], remitió copia del Concepto Médico S-2017/GASIS-POMED del 31 de enero de 2017[6], suscrito por la Médico General Y.M.D., en el que rindió el informe de los resultados de la visita domiciliaria realizada al paciente H.D.J.R.B., presentando las siguientes conclusiones:

«El señor H.J.R., no requiere cuidados especiales que deba ser por servicio de enfermería como Gastrostomía, Traqueostomía, S.V., Ostomias, S.N., ni equipos biomédicos u otro procedimiento que requiera ser manejado por personal de enfermería.

Las actividades básicas cotidianas como el ayudarle al baño, alimentación y administración de medicamentos vía oral poder ser suplidas por el cuidador primario.

No requiere de pañales, el usuario avisa para realizar sus necesidades fisiológicas».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017[7], tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor H.D.J.R.B., tras considerar:

(i) Que el accionante por encontrarse en una condición de limitación física, funcional, psíquica y sensorial, como consecuencia de la patología de Parkinson que lo aqueja, es un sujeto de especial protección constitucional, y por ende, el Juez de tutela debe intervenir para garantizar el ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales;

(ii) Que según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Plan Obligatorio de Salud (POS) no puede desconocer derechos superiores, por ende, existe la posibilidad de que excepcionalmente, atendiendo las condiciones específicas del paciente, se autorice el suministro de un determinado servicio o medicamento no incluido en el POS;

(iii) Que el medicamento Rasagilina x1mg que fue recetado al señor R.B., se halla excluido del POS; sin embargo, «debe ser suministrado por la condición física en la que se encuentra el actor»; precisando que ello no implica que el Juez...

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