SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37198 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874163871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37198 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37198
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 37198

Acta No. 03

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES LTDA. “COOTRAFUN LTDA.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 8 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES les sigue ANA MARÍA BARRAGÁN DE BETANCOURT.


I. ANTECEDENTES


ANA MARÍA BARRAGÁN DE BETANCOURT demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS FUNDADORES LTDA. “COOTRAFUN LTDA.”, y solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago total de los salarios y prestaciones sociales no pagados desde julio de 2002 hasta 30 de noviembre de 2004, por primas de servicios y de navidad, vacaciones, dotaciones, cesantías, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido, perjuicios morales, pensión de invalidez por enfermedad común e intereses moratorios.


En apoyo de esas súplicas, manifestó que la demandada la contrató como Radioperadora y M., desde el 30 de marzo de 1997 y que laboró hasta el 30 de noviembre de 2004, con el salario mínimo legal, y aportó para el sistema de seguridad social; que el pago salarial se hizo hasta julio de 2002 y a partir de ese mes comenzó a recibir un auxilio del fondo de solidaridad; que la Junta Regional de Calificación, el 23 de octubre de 2002, le determinó una disminución de su capacidad laboral de 68,8%, por lo cual le asiste derecho a la pensión de invalidez por enfermedad común; que solicitó la prestación al Instituto de Seguros Sociales y éste se la negó por no reunir el número mínimo de semanas exigidas para el efecto; que recibió de su empleadora un auxilio de solidaridad hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que la desvinculó del sistema de seguridad social; que el fondo de solidaridad es una previsión de la Ley 79 de 1988, con excedentes de la cooperativa, para ayudar en necesidades a sus asociados, lo que significó un monto de $150.000,oo mensuales desde julio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004; y que desde julio de 2002 no recibió salario alguno de su empleadora.


Cootrafun Ltda. se opuso; admitió con aclaraciones los hechos 2, 7, 10, 12, 13, 14 y 16; negó el 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 15; y del 11 dijo que no es un hecho. Invocó las excepciones que denominó prescripción, pago, exigibilidad de la obligación en cabeza del codemandado, mala fe de la empleada, buena fe patronal, preexistencia de la disminución de la capacidad laboral y diferencia en contratación y debida terminación del vínculo contractual (folios 125 a 136).


El Instituto de Seguros Sociales también se opuso; adujo que los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 no le constan; que el 10 y 12 son ciertos; y que el 11 no es cierto. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación del ISS de reconocer la prestación solicitada, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y prescripción (folios 31 a 35).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 10 de octubre de 2007, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a COOTRAFUN LTDA. a pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1 de diciembre de 2004, en monto de $358.000,oo, más prestaciones sociales y vacaciones por $2’564.051,25, salarios de agosto de 2002 a 30 de noviembre de 2004 por $5’829.799,99, y el 50% de las costas. Condenó a la demandante a pagar costas en favor del Instituto de Seguros Sociales, en el entendido de que confirmó su absolución de las pretensiones de la demanda, y absolvió a COOTRAFUN LTDA. de las demás súplicas impetradas en su contra.


El ad quem estableció que la demandante ingresó al sistema de seguridad social en salud por cuenta de COOTRAFUN LTDA., el 1 de marzo de 1999, con fundamento en prueba documental que milita a folio 54, por lo que consideró que “es claro que lo hizo en calidad de trabajadora de dicha Cooperativa, pues, no hay razón lógica para creer que dicho documento fue elaborado tal como allí aparece, sin tener aquella connotación, el que por demás se halla suscrito por la misma entidad demandada, dado que allí aparece muy claramente el sello y firma de la misma.” (Folios 35 y 36, cuaderno del Tribunal).


Explicó que a ello “hay que agregar que según se desprende del dictamen médico emitido por la Junta Regional de Invalidez, el 18 de Octubre de 2002”, de folio 16, “se infiere que la antigüedad de la trabajadora en la empresa COOTRAFUN LTDA, según quedó allí consignado, es de 3 años, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de su expedición, hay que concluir que entonces la demandante estaba trabajando incluso el año 1999, y así se desprende igualmente de la historia clínica en la que se deja constancia que la trabajadora empezó a trabajar en COOTRAFUN LTDA. en 1999, aunque no se indicó en que mes, si (sic) se señaló que ingresó al programa de diálisis peritoneal el 29 de Octubre de 1999, documentos que por demás, en ningún momento fueron tachados de falsos por la demandada.” (Folio 36, cuaderno del Tribunal).


Precisó que “al darse respuesta al hecho 3º por parte de la empresa demandada, COOTRAFUN LTDA., indica que la demandante trabajó en el año 1999, habiendo sido vinculada con un contrato de trabajo a término fijo que expiró con antelación al mes de septiembre del 2000, cuidándose de establecer en que mes empezó este contrato. Dijo textualmente: “…y previamente a ello en el año 99 había sido vinculada con un contrato de trabajo a término fijo que también expiró con antelación al mes de septiembre de 2000, del cual por su antigüedad se busca en los archivos su soporte, teniéndose en cuenta que desempeñó el cargo de radio-operadora, vinculándose a los sistemas de seguridad social y desvinculándose a su terminación…”, sustrayéndose igualmente a su deber de lealtad de aportar los citados contratos como era su deber, para desvirtuar la afirmación de la demandante de que trabajó desde el año 1997 para dicha empresa.” (Folio 36, cuaderno del Tribunal).


Sostuvo que “También encontramos fotocopia de la nota Crédito expedida por COOMEVA, a cargo de COOTRAFUN, de 14 de Enero del año 2000, por concepto de valor de incapacidad por el mes de Julio de 1999, a favor de A.M.B., fotocopia de la incapacidad expedida a nombre de A.M.B., empleada de COOTRAFUN en el cargo de operador del 15 al 23 de Septiembre de 1999”, que milita a folio 92, “y del 13 al 22 de Octubre de 1999”, visible a folio 93, “y recuérdese que las EPS exigen por lo menos cuatro meses de vinculación a la EPS para empezar a brindar atención en enfermedades catastróficas” (folios 36 y 37, cuaderno del Tribunal), y concluyó que “De la prueba documental no queda duda de que la señora ANA MARIA BARRAGÁN BETANCOURT, estaba laborando por lo menos, desde el 1º de marzo de 1999, aseveración que también encuentra respaldo en las declaraciones del hijo y el excompañero permanente de la demandante, señores JAIME ANDRES BETANCOURT BARRAGÁN y M.A.B.G..” (Folio 37, cuaderno del Tribunal).


Indicó que el testigo, M.A.B.G., precisó que a la actora la sacaron de la empresa por haber estado incapacitada durante más de seis meses, por enfermedad de los riñones, y que sólo fue afiliada a la seguridad social el 10 de octubre de 1999, como lo ratificaron Martha Janeth Bedoya Osorio y L.M.G.B..


Anotó que la demandada le entregaba a la demandante un supuesto auxilio de solidaridad, a título de préstamo, pero que la documental de folio 67 y siguientes, indica que lo realmente pagado eran incapacidades, por lo que a la simulada terminación del contrato de trabajo, 31 de diciembre de 2001, la trabajadora estaba imposibilitada para laborar, lo que se colige de su historia laboral, como el documento de 15 de enero de 2002, en el que C.L.. le cancela $30.600,oo por “DEVOLUCIÓN DE EXCEDENTE DE INCAPACIDAD DE 27 DIAS”, y del de folio 98, lo que significa que la actora estaba incapacitada desde el año 1999, estado que perduró hasta determinarse su estado de invalidez, no siendo posible ocultar la relación de carácter laboral contractual, pese a que la empleadora haya cumplido con el requisito de enviarle con un mes de antelación la comunicación haciéndole saber que el contrato fenecía el 31 de diciembre de 2001, por lo que no puede tenerse como finiquitado el contrato de trabajo, al tenor del contenido del acuerdo suscrito por las partes, visible a folio 19, en el que se quiere hacer aparecer que la demandante ya no era empleada.


Aseveró que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez a la demandante, por acreditar 128 semanas de aportes, de las que sólo 4 fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez, porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26, por lo que la empleadora incurrió en grave omisión al no haberla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, porque si así hubiese procedido se le habría definido de modo positivo el pedimento de la prestación económica por parte del referido Instituto, porque si se toma en cuenta que entre el 1 de marzo de 1999 y el 29 de octubre de 1999, cuando se estructuró su estado de invalidez, se habrían reunido definitivamente las 26 semanas de cotizaciones requeridas, por lo cual es claro que la empleadora deberá asumir esa contingencia, por mandato legal.


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