SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100122030002015-01288-01 del 04-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874163926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T1100122030002015-01288-01 del 04-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2015
Número de sentenciaSTC10161-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT1100122030002015-01288-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10161-2015

R.icación n.° 11001-22-03-000-2015-01288-01.

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M. de J.C.B. en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, actuación a la que fue vinculado el homólogo 8º Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encartado.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Por la descongestión judicial decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió continuar conociendo del asunto ejecutivo formulado en su contra por la señora S.M., al funcionario acusado, quien practicó el remate y adjudicación de bienes el 28 de julio de 2014, diligencia dentro de la cual, «incurrió en una series de irregularidades procedimentales y sustanciales que sin hesitación alguna, vulneran» los derechos invocados.

2.2. Según el artículo 525 C.P.C., el remate se tiene que anunciar al público por aviso en el que se indica la fecha y hora en que debe empezar la almoneda, los bienes a subastar, señalando su clase, especie, y cantidad sin son muebles, si son inmuebles el folio de matrícula inmobiliaria, ubicación, linderos, nomenclatura, el «avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la liquidación» y el lugar de ubicación del despacho en el que se efectuaría la licitación, «imperativo procesal que se incumplió en forma protuberante y ostensible, por parte de la juez accionada, no obstante ser de estricto cumplimiento, conforme a la naturaleza de la norma de orden público»

2.3. En efecto, se incluyó como dirección del juzgado donde se llevaría a cabo el «REMATE, la carrera 10 No. 14-33 PISO 1º DE BOGOTA, Y LA SUBASTA SE PRACTICÓ en la carrera 10 No. 14-30 PISO 3 de Bogotá, esto es, en un lugar TOTALMENTE DIFERENTE AL INDICADO EN EL AVISO DE REMATE»; además se menciona «para los fines pertinentes se aclara que el conocimiento de la presente actuación le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, el cual fue remitido por el Juzgado 8 civil del Circuito de Bogotá, según acuerdo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», por lo tanto, la almoneda no fue pública, por un lado, cuanto se realizó en «un lugar distinto al indicado en el aviso de remate, y de otro lado, en un JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE y en un JUZGADO DIFERENTE AL ANUNCIADO EN EL AVISO DE REMATE» (N. y subrayado del texto original).

2.4. Inconsistencias que impidieron que a la «SUBASTA concurrieran un número mayor de postores, que es PRECISAMENTE lo QUE ordena la ley, en SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ECONÓMICO DEL DEMANDADO, obvio, a mayor postor, mejor OFERTA POR EL BIEN O BIENES SUBASTADOS», situación que llevó a que solo concurrieran dos postores.

2.5. El bien objeto de la licitación le fue adjudicado a la entidad «CONTROL DOS S.A.S, sin advertir que no cumplía con el deber legal de haber consignado el 40% del porcentaje legal para hacer postura, esto es, la suma de $44.573.400 pesos, al rompe téngase en cuenta, que solo consignó la suma de $3.200.000, por cuanto la suma de $41.400.00 fue consignado por CONTROL DOS PROYECTOS, al parecer un establecimiento comercial diferente a la sociedad CONTROL DOS PROYECTOS S.A.S.»

2.6. A., que si bien el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 530 del C.P.C., «ordena que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo son atendibles hasta antes de su adjudicación, pero también es cierto e indiscutible, que como consecuencia de los YERROS en la PUBLICACIÓN DEL AVISO DE REMATE, esto es, la INFORMACIÓN ERRÓNEA DE LA DIRECCIÓN DEL JUZGADO QUE PRACTICÓ EL REMATE, COMO LA INFORMACIÓN ERRADA DEL JUZGADO QUE EFECTIVAMENTE LO MATERIALIZÓ, hace INOCUO el mandato procesal en referencia, lo que de suyo apareja una NULIDAD SUPRALEGAL DEL REMATE», por todos estos eventos «no compareció a la almoneda, como consecuencia directa e indiscutible de los YERROS en que INCURRIÓ EL JUZGADO A CARGO DE LA JUEZA ACCIONADA, EN LA ELBORACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL AVISO DE REMATE».

2.7. La funcionaria encartada, «mediante proveído de 29 de agosto de 2014, [improbó el remate], con fundamento en que el rematante no CONSIGNÓ DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL el precio total ofertado en la almoneda»; determinación que «extrañamente revoco (sic), mediante auto del 28 de noviembre de 2014, para en su lugar conceder término judicial – ejecutoria del auto- para que el rematante consignara el precio total del remate, esto es, la suma de DIEZ PESOS MCTE».

2.8. La querellada dio un «alcance legal que no tiene el artículo 529 del C.P.C., esto es, de un lado conceder un término judicial, que no ordena la norma en cita y del otro lado, darle una interpretación totalmente alejada a lo que el legislador previo en ella “Vencido el término sin que se hubiera hecho la consignación y el pago del impuesto, el JUEZ IMPROBARA EL REMATE y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa”».

2.9. Fuera de lo anterior, declaró «infundada la objeción presentada a la liquidación adicional del crédito, mediante un error judicial inexcusable, esto es, con fundamento legal, en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del C.P.C., sin tener en cuenta, que la norma fundamento de la decisión se encuentra derogada ley 1395 de 2010».

2.10 Así mismo, no advirtió, «debiendo hacerlo, que al proceso fue consignado como precio del remate de la casa de uno de los demandados la suma de $97.700.000, $35.000.000 el 29 de marzo de 2012, más $51.129.000 el 2 de abril de 2012, cantidades de dinero más que suficientes para cancelar la totalidad de la obligación, no siendo escenario un segundo remate, esto es, que desde el 29 de marzo de 2012, y de 2 de abril del mismo año, no corrieron intereses de mora, como consecuencia del pago, hecho de carácter legal, que la señora juez negó a reconocer, no obstante la objeción a la liquidación que se presentó dentro del término legal».

2.11. Por todo lo anterior, ejerció los medios de defensa como recursos legales e incidente de nulidad, los que fueron despachados desfavorablemente a sus intereses, en consecuencia, no le queda otra vía que acudir a este mecanismo.

3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene a la funcionaria acusada deje «sin valor ni efecto la diligencia de remate practicada dentro del proceso citado el 28 de julio de 2014 y la actuación procesal subsiguiente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA

La J.a Octava Civil del Circuito de Bogotá, dijo que remitió las actuaciones que se surtieron dentro de la aludida causa, con radicación No. 2010-00059, las que se adelantaron conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Precisó que no era posible el envío del expediente, habida cuenta que este fue remitido al homólogo Primero de Ejecución Civil del Circuito (fl. 38 Cdno. principal).

La encartada, manifestó, en resumen, que para la «fecha en que se publicó el avisto de remate (16 de julio de 2014) este juzgado se encontraba ubicado en la dirección señalada en su encabezado y para la fecha en que se adelantó la diligencia de remate (28 de julio de 2014) todos los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito había sido traslada al edifico de enfrente cuya dirección es la aparece en el acta de la referida diligencia, trasteo que aconteció entre los días 7 y 11 de julio de 2014».

Advirtió que de conformidad con la «actuación vertida en el expediente del proceso ejecutivo de que se trata, no se evidencia que este Despacho haya vulnerado o violentado los derechos fundamentales esgrimidos por el tutelante como lo son el debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes, razones además por la que solicito respetuosamente que se niegue la queja constitucional frente a la actuación aquí adelantada» (fls. 50 y 51 ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El...

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