SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55748 del 23-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874164043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55748 del 23-08-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 55748
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Agosto 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.
Aprobado acta número 301

Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil once

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO A.H.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. M.A.H.M. fue condenado mediante sentencias proferidas el 17 de julio de 2008 y el 6 de enero de 2010 por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a 48 meses de prisión como autor responsable de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y a 6 años de presidio por concierto para delinquir agravado, respectivamente.

Las anteriores condenas fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín el 29 de abril de 2010, el cual fijó una sanción definitiva de 96 meses de prisión y abonó 32 meses y 2 días como parte de pena cumplida.

2. Por auto proferido el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado accionado, al actor le fue denegada la libertad condicional, por cuanto no ha cumplido las dos terceras partes de la pena. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de mayo de 2011.

3. Se quejó el accionante de las anteriores providencias, por cuanto, en su sentir, la Ley 890 de 2004 por la cual se estableció el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, como requisito objetivo para acceder a la libertad condicional, “maneja (sic) una estrecha conexidad teológica (sic)”, que impide su aplicación a los casos, como el suyo, adelantados por la Ley 600 de 2000, para los cuales sólo es exigible haber descontado las tres quintas partes de la sanción privativa de la libertad.

4. Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso, “favorabilidad” e “igualdad” de trato judicial.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la providencia de segunda instancia cuestionada.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se opuso a la demanda, por cuanto no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, e informó que en diversas oportunidades se le ha explicado al actor que el requisito objetivo que rige su caso para acceder a la libertad condicional no es el de haber descontado las tres quintas sino las dos terceras partes de pena, por la reforma del Código Penal introducida por la Ley 890 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

4. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de...

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