SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55427 del 27-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874164055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55427 del 27-08-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 55427
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11813-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


STL11813-2014

Radicación n° 55427

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide esta Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ROA RODRÍGUEZ accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN., STELLA BARRERA NAVARRETE, GUILLERMO HERNANDO BARRERA NAVARRETE, el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., BANCO GRANAHORRAR S.A. hoy BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y CARLOS EURÍPIDES CASTIBLANCO.


  1. ANTECEDENTES


LUIS FERNANDO ROA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario 2010 – 493, que instauró la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación contra S.B.N. y G.H.B.N..


Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que el señor G.H.B.N. es deudor de dos obligaciones con garantías hipotecarias, identificadas con los números 907700000033317 y 1004-00772301 adquiridas con Granahorrar hoy Banco BBVA de Colombia S.A., que luego fueron adjudicadas en compraventa a Central de Inversiones S.A. quien a su vez, las transfirió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación.


Afirma que tales obligaciones, fueron ejecutadas inicialmente mediante proceso radicado bajo el consecutivo 1998 – 13463 que adelantó el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A., el cual culminó en primera instancia con sentencia de 27 de junio de 2006 «en cumplimiento de la Ley 546 de 1999», la cual fue confirmada el 27 de agosto de 2007 por el juez de segundo grado.


Anota que en virtud de la sentencia SU 813/2007, el 18 de septiembre de 2009 se realizó reliquidación del crédito y se invitó a los deudores a normalizar la financiación de la deuda sin que estos comparecieran por lo que se acudió nuevamente al proceso ejecutivo.


Que posteriormente, como quiera que la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación era titular de los derechos de crédito, el 8 de septiembre de 2010 instauró otro proceso ejecutivo contra Guillermo Hernando B.N. y Stella B.N., por cuanto esta última adquirió los inmuebles objeto de hipoteca. Lo anterior, con el fin de obtener el pago de 117 cuotas en mora, causadas entre enero de 2000 a septiembre de 2009 que fueron estimadas en la suma de $91.388.413, más intereses corrientes, acción que le correspondió en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.


Informa que una vez notificados los ejecutados, éstos propusieron las excepciones de «prescripción total de la obligación por prescripción de la acción cambiaria del último tenedor y la consecuente extinción de la obligación», entre otras.


Se observa que, los títulos valores objeto de ejecución, con sus garantías y endosos fueron objeto de cesión por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. al accionante quien se hizo presente dentro del trámite ejecutivo, donde se le tuvo como cesionario de los derechos de crédito.


Informa que el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y ordenó el avalúo y la venta en subasta pública del bien hipotecado.


Aduce el tutelante que contra tal providencia, H.B.N. «sin que sea parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario no era dueño según el certificado de libertad y tradición», interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 29 de abril de 2014, por la cual revocó la de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el ejecutado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.


Afirma que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, sostuvo que la prescripción comenzó a correr desde el mes de septiembre de 2007, época en la cual cobró firmeza el auto que dispuso la terminación del primer proceso por la L. 546/1999 con lo cual se superó el laxo de 3 años establecido en el C.Co., art.789. Adujo además, que al caso no era aplicable la sentencia SU 813 de 2007, toda vez que ésta solo cobija créditos que terminaron en fecha posterior a su proferimiento.


Indica el accionante que contra tal providencia, elevó solicitud de aclaración y declaratoria de ilegalidad, la cual fue resuelta negativamente el 22 de mayo de 2014 bajo el argumento de que la providencia no adolecía de incongruencia alguna.


Sostiene el accionante que el proceso terminó en el mes de septiembre de 2007 y la nueva demanda fue presentada en septiembre de 2010, siendo notificado el mandamiento de pago, dentro del término exigido por el artículo 90 del C.P.C., de lo que «puede predicarse de manera absoluta que no se había generado el fenómeno prescriptivo de la obligación demandada». Por tal motivo considera el proponente que «existe una violación flagrante al debido proceso por una vía de hecho por no haber aplicado los lineamientos de la sentencia de unificación (sic) SU – 813 de 2007, dado que el término de prescripción se debe contar desde el momento de la estructuración del crédito, fecha que hace exigible la obligación, a pesar que el pronunciamiento haya sido posterior a la terminación del primer proceso ejecutivo hipotecario, por el principio de favorabilidad del demandante».


Afirma el...

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