SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00234-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00234-01 del 27-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5724-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00234-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5724-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00234-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda; actuaciones acumuladas al presente tramite y en el que se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal de La Virginia, así como a la Personería de aquella localidad.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, administración de justicia y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en las acciones populares con radicado Nos. 2017-00061, 2017-00073 y 2017-00084 de su conocimiento, se le exigieron requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que conllevó a que fueran inadmitidas y posteriormente rechazadas.

Por tanto, pretende, se ordene al juzgado accionado tramitar sus demandas. [Folios 1-5, c.1]

B. Los hechos

1. El 14 de febrero de 2017 el reclamante promovió tres acciones populares contra el Banco Davivienda, sucursal de la calle 7 No. 7ª No. 7-16 del municipio La Virginia, Risaralda, por carecer de profesional intérprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación en los locales comerciales a nivel nacional donde funciona la entidad, conforme a lo exigido en la ley 982 de 2005.

2. Mediante autos de 20 de febrero del mismo año, el Juzgado Promiscuo de Circuito de La Virginia, inadmitió las demandas y concedió al actor el término de tres (3) días para subsanarlas y, en ese sentido, allegar certificado de la existencia y representación de la accionada, indicar el derecho colectivo vulnerado y aportar las pruebas de los hechos que soportan sus pretensiones.

3. Inconforme, el tutelante recurrió en reposición y apelación las determinaciones tomadas en los procesos Nos. 2017-00061 y 2017-00073, basado en que «lo pretendido referente a exijencias (sic) para admitir mi acción, NO EXISTE EN EL ART 18 LEY 472 DE 1998, EL ABUSO DEL DESPACHO ES NOTORIO» y respecto a la acción No. 2017-00084 el término concedido para subsanar feneció en silencio, lo que conllevó a su rechazo inmediato.

4. El 28 de febrero de 2017 se dispuso mantener incólume las inadmisiones y negar por improcedente las censuras subsidiarias.

5. El 13 de marzo posterior, se rechazaron aquellas acciones por no haber sido subsanados los libelos petitorios.

6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto su demanda se inadmitió y rechazó con fundamento en requisitos no establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 16 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 8-9, c.1]

2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por cuanto en el ámbito de funciones dentro de las referidas acciones populares ha designado profesionales adscritos a la entidad, así mismo, su intervención se limita a la protección de los derechos colectivos y, en ese sentido, es ajena a los hechos que originan la inconformidad. [Folio 12, c.1]

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, refiriendo el trámite impartido a cada una de las acciones públicas motivo de la queja. [Folio 15, c.1]

En el mismo sentido, la Alcaldía Municipal de La Virginia, manifestó que las decisiones adoptadas por el despacho judicial se ajustaron al ordenamiento jurídico. [Folio 17, c.1]

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que el actor no ha instaurado vigilancias judiciales administrativas a sus demandas en el juzgado en que cursan. [Folio 19, c.1]

Finalmente, la Personería de la municipalidad dentro del término concedido para rendir informe, guardó silencio.

3. En sentencia de 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de P. negó la protección constitucional tras verificar que dos de las tutelas eran prematuras y que en una de ellas se hallaba insatisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que los autos que rechazaron las demandas en las acciones Nos. 2017-00061 y 2017-00073 no habían cobrado ejecutoria al momento de la formulación de la queja y en el No. 2017-00084 no se agotaron los recursos ordinarios. [Folios 21-24, c.1]

4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó para cuyo efecto solicitó «TERMINAR CON EL ABUSO DE LOS JUZGADORES A (SIC) MI CONTRA Y AMPARAR MI ACCIÓN» [Folio 27, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse las providencias que rechazaron las demandas, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que las acciones populares que presentó contra Banco Davivienda, sucursal de la calle 7 No. 7ª No. 7-16 del municipio La Virginia, Risaralda, fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, con fundamento en la falta de tres exigencias no consagradas por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.

En efecto, mediante proveídos calendados 20 de febrero del presente año, el juzgador accionado decidió inadmitir las mentadas demandas para que el actor popular: i) aportara prueba del domicilio de la parte demandada con el certificado de existencia y representación legal; ii) indicara el derecho colectivo que considera vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y iii) presentara la prueba de los...

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