SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01477-00 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01477-00 del 27-06-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01477-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9198-2017



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC9198-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01477-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Á.M. Páez López y J.E.P.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y a las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, primacía del derecho sustancial, propiedad y “garantía del derecho real adquirido”, que consideran quebrantados por la autoridad judicial acusada, al revocar, en sede de segunda instancia, el fallo emitido por su inferior funcional, tras realizar una indebida e incompleta valoración de las pruebas, defecto con base en el cual, aseguran, fueron despachadas adversamente las pretensiones de la demanda de entrega de tradente al adquirente.


En consecuencia, solicitan que se ordene al Tribunal accionado «…en el término de cuarenta y ocho (48) horas contad[as] a partir de la notificación de este fallo, procedan a dictar la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que no se demostró la simulación alegada…».


B. Los hechos


1. El 13 de septiembre de 2010, Á.M.P.L., suscribió contrato de promesa de compraventa, en calidad de promitente comprador, con J.H.V.P., respecto del inmueble con matrícula 154-27305 ubicado en la carrera 2 Este No. 4-32 Int. 3 del municipio de Villapinzón. Como fecha y lugar para perfeccionar el contrato se fijó el 23 de noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, en la Notaría Única de Ventaquemada (Boyacá).


2. Las partes contratantes no concurrieron el día y hora estipulados en el precitado documento.


3. El 13 de diciembre de 2010, el propietario del predio mencionado suscribió contrato de compraventa con J.E.P.A., ante la Notaría Única de Ventaquemada. En la escritura pública correspondiente (No. 530), se puntualizó que el objeto del negocio era el bien con matrícula No. 154-27305, el precio, la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), que el vendedor declaró tener recibida de manos del comprador a su entera satisfacción y éste haber recibido materialmente el bien.


4. El 28 de diciembre de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, inscribió la compraventa en la Anotación No. 8 del correspondiente folio.


5. El 24 de junio de 2015, el tutelante J.E.P.A., promovió demanda de entrega del tradente al adquirente contra el vendedor, ante su negativa a satisfacer tal compromiso contractual.


6. El 6 de agosto del mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá admitió a trámite el asunto.


7. Notificado, el demandado se opuso a las pretensiones de su contraparte, con fundamento en las excepciones de mérito que denominó “los hechos relatados en la demanda son falsos, no corresponden a la realidad contractual”, “el demandante (…) pretende apropiarse ilegal y temerariamente de una franja de terreno, vecina al predio enajenado, que viene siendo poseída por el demandado (…) desde hace más de quince (15) años, predio éste que no se incluyó en negociación alguna.”, “contrato no cumplido”, “no hay lugar al pago de la indemnización de perjuicios en virtud de haberse pactado cláusula penal a cargo de la parte incumplida”, “temeridad y mala fe – enriquecimiento sin causa”, “tentativa de fraude procesal” y la “genérica”.


4. Por auto de 12 de febrero de 2016, se decretaron las pruebas del proceso, cuya práctica tuvo lugar en audiencia de 18 de abril del mismo año. En desarrollo de esta diligencia, se recepcionó interrogatorio al demandado, quien aseguró que la negociación del inmueble objeto de las diligencias fue realizada con su tío Á.M.P. y no con su primo José Eduardo Páez Amaya, alegó que el comprador no cumplió con el pago de la totalidad del precio pactado por el predio y reconoció que en la actualidad habita en él. A su turno, el extremo actor señaló que fue quien suscribió finalmente el contrato de compraventa, porque su padre no tuvo el dinero para la negociación y que no ha recibido el inmueble.


5. El 2 de agosto de 2016, se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, en donde el fallador de la causa declaró probada únicamente la excepción de “cláusula penal y no de indemnización de perjuicios” y accedió a ordenar la entrega del inmueble al comprador.


Como fundamento de su postura, argumentó que los presupuestos de la acción de entrega del tradente al adquirente, se encuentran satisfechos, dada la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre demandante y demandado, protocolizada ante notario e inscrita en el folio de matrícula del bien objeto del negocio jurídico, así como la aceptación expresa del vendedor de no haber satisfecho el compromiso contractual de entregar materialmente el predio a su comprador, circunstancia que es ratificada por una de las deponentes. Sobre las alegaciones de la pasiva en torno a que el verdadero comprador fue su tío y no su primo, indicó que tal hecho fue aceptado con la suscripción de la escritura pública No. 530 de 13 de diciembre de 2010, de cuyo contenido se dio lectura integral por parte de los contratantes.


Por último, en cuanto al no pago integral del precio pactado, estimó que el contrato de compraventa con base en el cual se solicitó la entrega, no ha sido desvirtuado de ninguna manera, circunstancia por la cual otorgó total credibilidad a su contenido, según el cual por el fundo se canceló un valor total de $55.000.000, que el vendedor recibió de manos del comprador, como se hizo constar en dicho documento.


6. Inconforme el demandado interpuso recurso de apelación. Para fundamentar su disenso, alegó que i) hubo incumplimiento del comprador en el pago del precio pactado; ii) no se determinó el inmueble a entregar, en tanto en la actualidad existen dos casas de habitación construidas en el lote de terreno; iii) él cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales como quedó sentado tanto en la promesa como en el contrato de compraventa; iv) se tuvo en cuenta este último documento para efectos de condenar al pago de una cláusula penal que no se pactó en la escritura pública, pero se desestimó para desvirtuar el último contrato; y, no hubo pronunciamiento sobre las excepciones de temeridad y mala fe, fundadas en que quien figura como comprador no es el verdadero adquirente, pues, dice, se demostró que el demandante jamás participó en las negociaciones.


7. El demandante adhirió la censura, para cuestionar que no se hubiese condenado al pago de los perjuicios pretendidos sino a la cláusula penal pactada en una promesa de compraventa no suscrita entre las partes trabadas en la litis.


8. En audiencia celebrada el 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil - Familia, revocó la decisión impugnada, y en su lugar, declaró probada la excepción de “simulación por interposición fingida de persona”, al considerar que, en verdad, quien adquirió el bien objeto de la controversia, fue Á.M.P.L. y no su hijo, quien suscribió la escritura pública de compraventa para ocultar al verdadero propietario del inmueble; en esas condiciones, concluyó, el demandante carece de legitimidad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR