SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48178 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48178 del 06-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48178
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14681-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14681-2017

Radicación 48178

Acta n. 32

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por D.R.H.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

  1. ANTECEDENTES

D.R.H.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Arguye la actora a través de su apoderado que se afilió al ISS el 1º de abril de 1987 y a la fecha ha cotizado más de 20 años, sin embargo «con el advenimiento de la Ley 100 de 1993», se trasladó a AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. y posteriormente A Protección S.A., pues se le informó que el ISS «se iba a acabar» y que en la AFP «sus rendimientos financieros serían mucho más altos», lo que la motivó a suscribir el respectivo formulario para el año 1999, sin haber sido informada de que su mesada pensional sería inferior a la que recibiría de haber permanecido en el régimen de prima media; que el 19 de septiembre de 2016 solicitó su regreso a Colpensiones basada en el «engaño de que fue víctima», pero se le dijo que su afiliación era válida, luego no era viable su traslado.

Informa que el 8 de noviembre de 2016 demandó la nulidad del traslado, pretensión que fue acogida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; que la demanda se dirigió contra Colpensiones y AFP Protección, por cuanto desconocía que Horizonte hubiese sido absorbida por Porvenir S.A. y por esta razón «olvid[ó] mencionarlo»; que Protección S.A. al contestar la demanda hizo referencia a que existía un traslado al RAIS anterior al que se efectuara con esta entidad y que «se hiciera ante Horizonte Pensiones y Cesantías» para el año 1999, omitiendo solicitar se integre el litisconsorcio necesario con BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A.

Sostiene que en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2017 la procuradora judicial de Protección se presentó como apoderada de Porvenir; que el juez en dicha diligencia pese a que advirtió que existía una vinculación anterior con Horizonte Pensiones y C. efectuada por la demandante, no tomó media alguna de saneamiento al respecto; que al absolver interrogatorio de parte mencionó que realizó una afiliación anterior con Horizonte Pensiones y Cesantías para el año 1999, sin que «llegare a decretarse por parte del Juez de primera instancia nulidad de lo actuado al no haber integrado el litisconsorcio necesario, ni mucho menos fuese solicitado hasta esta etapa del proceso, por la apoderada de Protección S.A.»; que el despacho no otorgó eficacia o validez al traslado, «por cuanto el acto nació nulo, ya que no se logró demostrar que las administradoras hubieran dado la asesoría adecuada a mi representada para haber tomado esta decisión».

Afirma que «teniendo la oportunidad de solicitar se integrara el Litis consorcio necesario desde el mismo momento en que contest[ó] la demanda y existiendo la posibilidad de tomar medidas de saneamiento solicitando el decreto de la nulidad de lo actuado para que se integrara el contradictorio con Porvenir S.A. y dentro del transcurso de cada etapa procesal, la apoderada de Protección S.A. solo hace mención de ello una vez se decreta la ineficacia del traslado, por medio de recurso de apelación»; que dicho recurso debió «declararse desierto» por cuanto la apoderada de Protección S.A no pidió que la sentencia de primera instancia se revocara, se confirmara o se modificara; que no se observó tal situación y aun así se revocó la decisión apelada el 31 de julio de 2017; que el Tribunal consideró que al existir un traslado de régimen en febrero de 1999 con Provenir S.A., era esta entidad la llamada a demostrar si prestó o no la asesoría pertinente para el traslado, concluyendo que no se podía declarar la nulidad de un traslado que no existió con la demandada.

Por lo que solicita a través del mecanismo preferente:

«(…) se ordene la ineficacia del traslado pretendido (…) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo en cuanta los vicios e irregularidades evidenciadas desde el inicio del proceso por las (sic) apoderada de Protección S.A. y que nunca se manifestaron dentro del curso normal del mismo

(…)

En subsidiariedad solicito…, [s]e ordene decretar la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga el proceso hasta la etapa de notificación para que se vincule al proceso a Porvenir S.A. conforme al numeral 8 del artículo 132 del C.G.P. ».

En auto del 25 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 15001310500120160032400 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifiesta que la acción no es procedente toda vez que ninguna vulneración de derechos fundamentales de la accionante se ha configurado con la decisión adoptada por esa colegiatura, pues se resolvió con apego al principio de consonancia y las normas que regulan el trámite en segunda instancia. (fol. 24 a 26)

Por su parte la Directora de Litigios de Porvenir S.A. dijo que la entidad nunca fue notificada en ninguna de las etapas procesales dentro del proceso ordinario 2016-0324 razón por la cual no podía existir un fallo judicial en su contra, por cuanto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que pide se declare que no vulneró los derechos que pretende proteger la accionante. (fols.29 y 30)

II. CONSIDERACIONES

A fin de salvaguardar los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se instituyó la vía preferente de la tutela, puntualizada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la cual permite a todo ciudadano acudir a la autoridad constitucional en busca de una orden que impida o suspenda el acto considerado amenazante.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo es procedente cuando se quebranten en forma innegable, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

De manera que, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una o varias decisiones judiciales, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto la razón no acompaña a la petente cuando solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha providencia haya sido caprichosa e irreflexiva, por el contrario, se advierte que la misma fue razonable.

En efecto, se advierte que la determinación del colegiado accionado de revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se sustentó en el hecho de que:

« (…) el a quo accedió a lo pretendido obviando que no existió el traslado que declaró ineficaz, porque se reitera la prueba documental da fe que la actora se trasladó del ISS hoy COLPENSIONES a la AFP PROVENIR y no a PROTECCIÓN S.A a la cual solamente llegó después como consecuencia del traslado que hizo de administradoras pero ya dentro del RAIS».

Escuchado el audio de la resolución del recurso de alzada proferido el 31 de julio de 2017, se advierte que el juez plural conforme al haz probatorio recaudado, encontró que la señora H. se afilió al RAIS desde febrero de 1999 a través de la Administradora de fondos pensionales BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, lo que le permitió concluir la inviabilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado declarada por el a quo, por cuanto este no existió en los términos esbozados en el libelo demandatorio, toda vez que la entidad con la cual se efectuó el traslado de régimen no lo fue con la AFP PROTECCIÓN sino con PORVENIR S.A. que se fusionó con la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, entidad que era la llamada a informar si cumplió con el deber de brindar la información y asesoría necesaria en relación con el tránsito de regímenes, sin embargo la demanda de dirigió en contra de AFP...

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