SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03495-00 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03495-00 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15204-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03495-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15204-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03495-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por J.E.A.I. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente contra el magistrado E.J.S.C., con ocasión de la acción popular con radicado 2018-00724-00, incoada por el aquí quejoso al Banco Caja Social y al Instituto de Normas Técnicas, I..

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las garantías consagradas en los artículos “13, 29 [y] 229 [de la] CN” (sic), presuntamente infringidas por la autoridad querellada.

2. Ataca al citado funcionario por haber declarado el 10 de septiembre pasado su falta de competencia para conocer del proceso materia de este ruego, pues “olvidó que no es parte” dentro de éste, pretirió lo consignado en el libelo introductor del mismo en relación con la fijación del domicilio del extremo demandado en la ciudad de P., soslayó normas de orden público contenidas en la Ley 472 de 1998, e ignoró “el auto” dictado el 23 de octubre anterior en la acción popular radicada bajo el número 66001 22 13 000 2018 0919 00.

3. Exige, en concreto, i) invalidar el proveído objetado; ii) disponer el adelantamiento del memorado asunto; iii) remitirle a su correo electrónico copia escaneada de la demanda constitucional y del fallo a proferir en este resguardo; y iv) acreditar “a través de que (sic) [mecanismo] idóneo se informa de la existencia de [esta] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado”.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó que la decisión confutada por esta senda se ciñe a la normatividad regulatoria del caso.

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. formuló la aludida acción popular 2018-00724-00 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., y ésta, a través del magistrado ponente, resolvió declararse “incompetente” para tramitarla, remitiéndola, como consecuencia de ello, a la Oficina Judicial de Bogotá para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esta capital.

La anterior providencia fue atacada mediante reposición por el prenombrado, recurso zanjado el 9 de octubre pasado, manteniendo incólume la determinación impugnada.

2. Aun cuando el señor A.I. discrepa de esos proveídos, porque, en su criterio, el colegiado criticado es el legalmente facultado para dar curso al referenciado asunto, y así solicita disponerlo, este ruego no sale avante por tratarse de una queja constitucional prematura.

N., se halla pendiente de definir por parte de los juzgadores a quienes se les envió el expediente -sin estar acreditada la asignación de éste-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiéndose esperar ese pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde solucionar al juzgador natural, por cuanto no le es dable arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar “(…) de la existencia de [la actual] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado”, es improcedente por dos razones, la primera, porque esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente; y, la segunda, por cuanto de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, A.I. no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para decretar inconvencional la gestión confutada.

Ese tratado resulta viable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,...

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