SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 45570 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 45570 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1024-2018
Número de expediente45570
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1024-2018

Radicación n.° 45570

Acta 04


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado en su contra por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ EBRATH.


AUTO


Se acepta impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


José Luis P.E. presentó demanda contra el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de jubilación «proporcional en forma compartida», con un monto del 56% del promedio de su último salario devengado, a partir del 30 de noviembre de 1991 junto con los respectivos reajustes de ley. De igual forma, solicitó de manera subsidiaria, que le fuera otorgada la prestación referida, pero a partir del 8 de agosto del 2000, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 8 de mayo de 1978 y el 30 de noviembre de 1991, lo que significa un total de 13 años, 3 meses y 21 días. De igual forma, manifestó haber prestado el servicio militar obligatorio a partir del 13 de noviembre de 1973 hasta el 1° de marzo de 1976, es decir, por un periodo de 2 años, 3 meses y 18 días. En los anteriores términos, adujo haber laborado en el sector oficial un total de 15 años, 6 meses y 9 días.


Por otro lado, acreditó haber nacido el 24 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 45 años de edad el mismo día y mes del año 1998; que el último cargo desempeñado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue el de «Celador», en donde el promedio salarial devengado fue de $252.277.93; que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte de la empresa demandada, en virtud de la «supresión legal del cargo con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991».


Finalmente, esgrimió que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1976, la cual otorgó en su artículo 26 la posibilidad de computar los tiempos prestados al servicio militar obligatorio con aquellos efectivamente laborados para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pudo acreditar los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1995.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Nacional de Ferrocarriles se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No desconoció los extremos temporales dentro de los cuales estuvo vigente la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado.


Sin embargo, estableció que no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991, por cuanto no cumplió con el requisito mínimo de edad con anterioridad al 17 de julio de 1992, según lo establecido en dichas disposiciones. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y falta de causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de julio de 2007, absolvió a la demanda de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, resolvió condenar en los siguientes términos:


  1. R. al señor J.L.P.E. la pensión de jubilación proporcional consagrada en los Decretos 895/91 y 1651/91, a partir del 24 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual vigente para ese entonces, conforme se acotó en las consideraciones precedentes.


  1. Pagar las mesadas pensionales respectivas a partir del diecisiete (17) de agosto del año dos mil uno (2001).


  1. Las costas de primera instancia.


[…]


Para fundamentarla, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si para acceder a la pensión prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991, era esencial acreditar el cumplimiento del requisito de edad (45 años), «[…] para el 3 de abril de 1991 –fecha de vigencia del Decreto 895 de 1991- o hasta el 17 de julio de 1991 – o hasta el 17 de julio de 1992 – plazo proyectado para la liquidación de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA».


En tal sentido, estableció en primer lugar que, para el caso en concreto, la normatividad aplicable era el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, el cual expresamente derogó el artículo 7° del Decreto 895 de 1991. En segundo lugar, encontró plenamente acreditado que el señor P.E. contaba con los 15 años de servicio al sector oficial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991.


Sin embargo, argumentó que, a partir de la lectura literal del texto normativo, el 17 de julio de 1992 fungía como fecha límite únicamente para el cumplimiento del requisito concerniente a la prestación de servicios. Con lo cual, no fue razonable la posición del a quo al considerar que la edad de 45 años para acceder a la pensión, debía cumplirse de igual forma dentro de dicho interregno.


Al respecto, el ad quem esgrimió:


Esta Corporación estima que la exigencia impuesta en este sentido por la primera instancia, no armoniza con lo consignado en el parágrafo 3° del Decreto 1651 de 1991, dado que la limitante del 17 de julio de 1991 se contrae únicamente al tópico de la prestación del servicio, que no, a la edad para acceder a la pensión. Nótese que el signo de puntuación –coma- que delimita la lectura del parágrafo bajo estudio no ofrece lugar a dudas al respecto cuando dice: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y que tenga una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.


En el sub examine, considera la Sala, no era necesario apartarse del tenor literal de la norma so pretexto de indagar sobre su espíritu, pues éste, está claramente delimitado en el texto...

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