SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002015-00072-01 del 02-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874164350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002015-00072-01 del 02-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002015-00072-01
Fecha02 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8420-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8420-2015

Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00072-01

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de amparo promovida por E.d.C.B.B. contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión del juicio de sucesión intestada de Á.B.B.A. y el proceso ordinario de nulidad de contrato que promovió contra G.J.A.A. y E.R.B..

Solicita entonces, que «se declare nulo el proceso de sucesión [aludido] a partir de la intervención del señor G.J.A.A. como cesionario de [sus] derechos [herenciales], por incurri[r] en vía de hecho, ante la continuidad en el trámite de un proceso en el que existía prejudicialidad» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante auto de 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo declaró abierto el proceso de sucesión del difunto Á.B.B.A., reconociéndola a ella junto con sus hermanos M.L., Y.J. y Á.D., como herederos de éste.

Indica que el 4 de octubre siguiente se adelantó la diligencia de inventarios y avalúo del «único bien inmueble» de la masa sucesoral; que días después compareció al proceso G.J.A.A. pidiendo ser reconocido dentro del mismo como «tercero interviniente», para lo cual allegó una escritura pública que contenía «una supuesta venta-cesión» de los derechos herenciales de ella y sus hermanos Y.J. y Á.D..

Sostiene que en virtud de lo anterior presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, pues «en ningún momento [vendió] ni cedi[ó] [sus] derechos herenciales», razón por la cual una vez iniciada la respectiva investigación, el ente acusador solicitó al Despacho accionado copias del proceso de sucesión motivo de examen.

Asevera que mediante la «sentencia anticipada» de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó a E.R.V.P. a la pena principal de 15 meses de prisión como autora de los delitos de «falsedad material en documento público y falsedad personal», por haberla suplantado «en la firma» de la escritura pública mencionada.

Indica que «de inmediato» acudió al estrado convocado con la copia del fallo penal aludido «a efectos de que se suspendiera el trámite» del proceso de sucesión, donde el secretario le informó que conocía de la situación y que el pleito «estaba suspendido».

Expresa que a pesar lo anterior, la autoridad judicial accionada continuó tramitando la sucesión y por medio del auto de 14 de agosto de 2012 decretó la partición y adjudicación del bien relicto, luego, en providencia de 31 de enero de 2013 fue aprobado el respectivo trabajo. Alega que enterada de dichas actuaciones, el 13 de febrero siguiente radicó una solicitud de nulidad, empero el Juzgado acusado «no le dio ningún trámite».

Afirma que también promovió un «proceso ordinario de nulidad» contra G.J.A.A. y E.R.B., respecto de la escritura pública tantas veces mencionada, pleito que actualmente adelanta el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo y en el cual fueron citadas las partes a la «audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos, pretensiones y excepciones, decreto de práctica de pruebas, alegaciones, sentencia y costas».

Tras ese relato, señala que se vulneraron sus garantías superiores, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia censurado siguió tramitando el juicio de sucesión del causante Á.B.B.A. a pesar de que «existía prejudicialidad», y, el Juzgado Civil Municipal censurado no informó al primero el adelantamiento del proceso ordinario de nulidad memorado (fls. 1 a 16, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo argumentó, que «no existía solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (arts. 170 y ss del CPC) por la cual pudiera advertir el Despacho la ocurrencia de circunstancias que pudieran incidir en el proceso liquidatorio», razón por la cual «continuó con el trámite normal del proceso hasta su culminación con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante» (fls. 327 y 328, cdno 1).

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la localidad referida realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato objeto de reparo, y adujo que «la aprobación del trabajo de partición dentro del proceso sucesorio se realizó el 31 de enero de 2013 (…) y la demanda de nulidad de escritura pública fue presentada con posterioridad ante la oficina judicial el 20 de febrero de 2013 (…), es decir que el trabajo de partición se había aprobado en aquel juzgado antes de presentar la demanda de nulidad de la escritura, con lo cual queda demostrado la ignorancia del juzgado civil municipal sobre la existencia de tal proceso sucesorio, máxime si en el texto de la demanda no se explicó al respecto» (fl. 326 ídem).

Por último, G.J.A.A. alegó que compró de «buena fe» los derechos herenciales respecto del bien relicto y nada tuvo que ver con la falsedad de la escritura pública de cesión mencionada, pues fue la señora madre de los herederos quien cometió ese ilícito. De otro lado, afirmó que era deber de la promotora solicitarle al Juzgado civil municipal accionado que informara al despacho de familia atacado sobre el adelantamiento del litigio ordinario de nulidad de contrato, pero no lo hizo (fls. 330 a 335 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo por improcedente tras considerar, que la accionante

«no solo (…) no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento por la legislación adjetiva civil frente a las diversas actuaciones desplegadas en el desarrollo del proceso sucesorio y, muy particularmente, en procura de lograr la prejudicialidad que ahora echa de menos, sino que actualmente están pendientes de decisión dos de las vías a las que finalmente acude, como lo son, la petición de nulidad al interior del proceso sucesorio y la acción de nulidad de la escritura pública, en virtud de la cual se transfirieron ilegalmente sus derechos sucesorales» (fls. 345 a 354 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 361 vto., ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente caso la accionante pretende se declare nulo el juicio de sucesión del causante Á.B.B.A. a partir de la intervención de...

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