SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83192 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874164720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83192 del 03-03-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2016
Número de expedienteT 83192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2700-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP2700-2016

Radicación n° 83192

(Aprobado Acta No. 56)

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de L.C.A., dentro del trámite constitucional promovido en su contra, el cual se hizo extensivo a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional, al Comité Técnico Científico de esta institución y al médico tratante R.A.V.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende de la demanda, la ciudadana en mención es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Informó que el pasado 23 de abril le fue diagnosticada «artrosis no especificada», para cuyo tratamiento se le prescribió P. 300 mg; sin embargo, no fue aprobado por el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional. Posteriormente, el 20 de agosto último, el médico tratante le formuló Pregabalina 75 mg (Preludyo) y glucosamina con condroitina, medicamentos que tampoco fueron autorizados por el aludido Comité.

Refiere la actora que tras 6 meses de haber sido diagnosticada no ha podido iniciar el tratamiento que demanda, lo cual, según dictaminó el médico, implica el inminente «riesgo de una reactivación de la patología en mención». Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene:

AREA SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, expidan ORDEN DE APOYO y/o AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS y su efectiva materialización para el medicamento PIASCLEDINE X 300MG # 120 EN FORMA MENSUAL; PREGABALINA 75 MG (PRELUDYO 75 MG CAPSULA) # 90 FORMA MENSUAL y GLUCOSAMINA SULFATO+CONDROITINA SULFATO + METILSULFONILMETANO 1500 MG+1200+2400 (FLEXURE MSM) # 90.

Adicionalmente solicito señor Juez ordenar a AREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que presento, como lo es ARTROSIS NO ESPECIFICADA y las que de estas se desprendan; lo que implicaría citas de control con especialistas, realización de procedimiento y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante en cantidades y concentraciones por él establecidas pos y no pos, al igual que los demás servicios solicitados por el médico tratante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con autos del 9 y 21 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2016, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, y vinculó a las entidades públicas y particulares mencionados.

El Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca pidió se niegue el amparo incoado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. Además, indicó que los medicamentos requeridos no se encuentran dentro del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, motivo por el cual su autorización fue sometida al Comité Técnico Científico del Nivel Central, que negó su suministro, al encontrar que no cumplen los requisitos dispuestos en la normativa aplicable.

Adicionalmente, destacó que podían ser reemplazados con otros medicamentos incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, trámite que no ha sido agotado por la interesada. Los vinculados guardaron silencio.

El a quo amparó el derecho a la salud y a la vida digna. Encontró cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (Sentencia T – 760 de 2008), para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de servicios, medicamentos e insumos excluidos del POS; y ordenó al Área de Sanidad del Cauca, en el término de 48 horas, suministrar los medicamentos ordenados y brindar el tratamiento integral requerido por la demandante.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito de respuesta. Además, informó que desde el pasado mes de octubre ordenó el suministro de los medicamentos prescritos.

Por otra parte, cuestionó que no se tuvo en cuenta la capacidad económica de la accionante, quien manifiesta ser pensionada, así como la generalidad de la orden emitida. Por ende, solicitó se revoque la orden de primera instancia o, en su defecto, se autorice el recobro al Fosyga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante solicita se le suministren los medicamentos prescritos por su médico para el manejo de la artrosis no especificada que padece y se le brinde el tratamiento integral en salud que requiere, pues el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional emitió concepto desfavorable por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo cual pone en inminente riesgo su salud.

En la sentencia impugnada, se consideró que se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el suministro de medicamentos excluidos del Manual de Medicamentos y Terapéutica de las Fuerzas Militares y de Policía.

Conviene precisar, en primer lugar, que aunque durante algún tiempo se consideró que la protección de la salud por vía de la acción de amparo sólo procedía cuando su desatención pusiera en peligro la vida del solicitante, en el contexto actual de la jurisprudencia constitucional se reconoce su carácter de derecho fundamental, y consecuencialmente, la posibilidad de exigir su prevalencia a través del mencionado instrumento, tal como se ha expuesto de manera uniforme desde la sentencia T – 760 de 2008.

Dentro de las facetas atinentes al derecho a la salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual «consiste en garantizar al usuario del sistema de salud la autorización y, por ende, la prestación de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados esenciales por el médico tratante» (Sentencia T – 683 de 2011). Por ello, cuando la solicitud de protección constitucional se relaciona con la mencionada garantía fundamental, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

La justiciabilidad de este derecho surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. (Sentencia T – 388 de 2012).

Siempre que se acrediten los requisitos exigidos para el efecto, está facultado el juez de tutela para disponer la prestación del tratamiento integral requerido por un paciente, entendido como la orden genérica de suministrar todos los servicios médicos necesarios para superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que «las personas afectadas por la falta del servicio en...

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