SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47839 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47839 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1633-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1633-2018

Radicación n.° 47839

Acta 17

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES

La señora R.E.C. de M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, D. de J.M.C., a partir del 29 de noviembre de 1993, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que el 29 de noviembre de 1993 falleció su hijo D. de J.M.C., por causas de origen común; que siempre había sostenido una convivencia con él, como madre e hijo, hasta el día en el que ocurrió su fallecimiento; que, por dichas razones, le solicitó a la institución demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria única; que dicha solicitud le fue negada, a través de la Resolución no. 06596 del 3 de marzo de 2006, con el argumento de que no estaba acreditado el requisito de la dependencia económica; y que el referido razonamiento fue vago e impreciso, pues se basó únicamente en el hecho de que el afiliado fallecido no laboraba durante los tres años anteriores a su muerte, debido a una enfermedad, sin tener en cuenta que siempre fue él quien le proporcionó lo necesario para lograr su subsistencia.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la muerte del afiliado y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de septiembre de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 1993, junto con las mesadas causadas desde el mes de marzo de 2000. Impuso también condena por intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal explicó que, en función de la fecha en la que había ocurrido la muerte del afiliado (29 de noviembre de 1993), la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso estaba gobernada por el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, según el cual «…son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del asegurado que dependían económicamente del causante…»

Dicho ello, destacó que la jurisprudencia de esta corporación había tratado el concepto de la dependencia económica y, en su tarea de precisarlo, había descartado interpretaciones excesivamente rigurosas «…que la excluyeran cuando alguien distinto de quien sostiene a una persona también le preste alguna ayuda adicional…» En ese sentido, indicó que no era posible rechazar la dependencia económica cuando alguna otra persona o familiar complementaba la contribución principal, de manera que lo importante era «…saber cuándo se da el fenómeno de la simple ayuda y cuándo en realidad se configura sostenimiento…»

Teniendo presentes tales reglas, resaltó que en este caso la demandante, en el curso del interrogatorio que le fue practicado, había manifestado que todos los hijos que vivían con ella eran quienes cubrían las necesidades del hogar y sufragaban los servicios públicos, «…antes y después de enfermarse D. de J.M., el mayor. O sea, inclusive cuando este último estaba en capacidad de trabajar él era apenas uno entre siete personas que atendían las necesidades familiares.» Infirió, asimismo, que todos los hijos «…debían tener un nivel de ingresos parecido…», de manera que el causante «…no podía asumir una carga mayor que sus otros seis hermanos como para concluir que era quien sostenía a su madre, mientras los demás complementaban su aporte…»

Citó también el testimonio del señor S. de J.G. y señaló que aunque había relatado que el causante era quien sostenía a su madre, lo cierto era que sus declaraciones daban cuenta más de una colaboración, similar a la de los otros hermanos, «…pues los ingresos lógicos de actividades informales difícilmente lo permitían, sobre todo si hay otras seis personas en la misma posición y con iguales responsabilidades.» A lo anterior agregó que la versión del testigo estaba llena de suposiciones y vacíos, que disminuían su fuerza y autoridad demostrativa, pues, en general, «…no es persona muy enterada de la vida y los acontecimientos familiares y por ello sus palabras no constituyen base suficiente para dar por establecido un hechos (sic) como la dependencia económica, menos aun si se considera que contradijeron los de la actora al respecto…»

Del testimonio de la señora M.A.C. exaltó que, según su dicho, el causante podía devengar alrededor de $50.000.oo semanales y al final de sus días ni siquiera podía desempeñar una ocupación remunerada, de manera que, en su sentir, la testigo también estaba apoyada en suposiciones y su versión coincidía mayormente con la hipótesis en virtud de la cual eran todos los hijos de la demandante quienes contribuían a su sostenimiento.

Frente al testimonio del señor G. de J.U. anotó que el testigo no tenía conocimiento de los hechos investigados, pues solo se refirió a una relación laboral del causante en el año 1980, pero no sabía lo que sucedió en los 13 años siguientes, mientras que, respecto del testimonio de R.S., consideró que respaldaba lo dicho en el interrogatorio de parte, en el sentido de que eran todos los hijos de la demandante los que contribuían a su sostenimiento.

A partir de los anteriores elementos de juicio, concluyó que no había logrado acreditarse en el proceso «…que la demandante dependiera económicamente en forma principal de su hijo D. y, entonces, no podían prosperar las peticiones de la demanda…»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

  1. PRIMER CARGO

Se enuncia de la siguiente forma:

La sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 60, 20, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; 1º, y 2º de la Ley 33 de 1973 en relación con los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 12 de 1975; 174, 175, 177, 187, 194, 200, 201, 306 y 396 del Código de Procedimiento Civil; 31, 35, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORA ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DEL HIJO DAVID DE JESÚS MORALES COLORADO, CUANDO ÉSTE SE ENCONTRABA EN CAPACIDAD DE LABORAR.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA SEÑORA ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, ERA CAPAZ DE...

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