SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50256 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50256 del 19-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL15446-2017
Fecha19 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50256

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL15446-2017

Radicación n.° 50256

Acta 11

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.O.G., O.G., A.M.T. y Y.R.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso instaurado contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ GREGORIO OLARTE GARRIDO, O.G., A.M.T. y Y.R.T. llamaron a juicio a la sociedad BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad de las «Actas de Conciliación Extra Procesal elaborada por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot», suscritas en el mes septiembre de 2001.

En consecuencia, solicitaron se ordene a la sociedad accionada, en forma principal, a reinstalarlos o reintegrarlos, sin solución de continuidad, en los cargos que venían desempeñando antes de la firma del acuerdo, reconociendo y pagando las acreencias laborales legales y convencionales causadas, como salarios, primas de navidad, semana santa, vacaciones, servicios y antigüedad, así como el subsidio familiar, los auxilios, bonificaciones y las prestaciones legales y extralegales, desde la fecha de la terminación del contrato y hasta cuando se produzca la reinstalación o reintegro; o, en forma subsidiaria, reconociendo y pagando las siguientes acreencias laborales: noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001; los salarios, auxilios y bonificaciones convencionales y primas de servicio legales y extralegales, dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se pague el crédito convencional anteriormente enunciado; la pensión prevista en las cláusulas 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; la bonificación de jubilación prevista en la cláusula 53 del mismo acuerdo; las mesadas atrasadas a partir de la fecha en que se cause el derecho; las cesantías y sus intereses; la reliquidación y reajuste de primas legales y extralegales; la indexación de la primera mesada pensional y de los valores adeudados; los intereses moratorios; la indemnización por los perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante, ocasionados como consecuencia del cierre ilegal e intempestivo de la fábrica en Girardot, la terminación de los contratos de trabajo, y de las maniobras empresariales desplegadas para el despido indirecto de los actores, junto con todo lo que se encuentra probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. (f.° 134 del cuaderno 1).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que suscribieron contratos de trabajo con la demandada, los cuales finalizaron en septiembre de 2001, según los extremos indicados en las actas de conciliación que impugnan; que el gerente de la empleadora les envió memorial en el que les solicitó atender diligencias de conciliación, debido al proceso de reducción de la planta productiva; que, no obstante, dicho proyecto laboral no fue informado al inspector del trabajo, ni al Juez Laboral de G.; que el 18 de septiembre de 2001, el representante legal de la sociedad les envió citación a reunión de carácter obligatorio, informándoles que serían recogidos por la ruta de transporte habitual; que para dicha fecha, la planta cesó su producción de cerveza, sin dar previo aviso al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dejándolos, de facto, sin funciones.

Agregaron que debido a la amenaza de despido, asistieron a la reunión convocada, donde fueron recibidos por los altos directivos de sociedad, y el personal de HUMAN TRANSITION MANAGEMENT (“HTM”), siendo informados de que la fábrica cerraría sus instalaciones en G., por lo que les seria cancelada la suma establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, correspondiente a 95 días de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción, más $10.000.000.oo dentro del plan de retiro voluntario; que debido a que presentaron oposición a los términos del retiro, se les intimidó y coartó moral, económica y psicológicamente, en tanto que se les indicó que, de no aceptar la propuesta de manera inmediata, les sería cancelada la indemnización por despido injusto legal, mediante consignación a los juzgados laborales.

Informaron que renunciaron según los términos que fueron dictados por los representantes de la demandada, quienes posteriormente les indicaron que debían firmar un documento denominado «ACTA DE CONCILIACION (sic) EXTRAPROCESAL INSTITUCIONAL», cuyo contenido no pudieron verificar, pues sólo se les informó el monto de la bonificación de retiro que sería pagada por la empresa; que no obstante que el director del centro de conciliación, estaba en la obligación de citar a las partes y plantear fórmulas de arreglo, no cumplió su deber, pues el acta que firmaron correspondió a una proforma de Bavaria, que sólo fue conocida por ellos luego de la suscripción de su firma, momento en el cual se les expidió una copia; que en ese instante, se percataron que las «cláusulas, términos, alcances y renuncias» consignadas en el acta, no correspondían a las que «fueron objeto de discusión ni acuerdo».

Relataron que en el acta quedó consignado que los trabajadores renunciaban a derechos salariales y otros, y especialmente, los derivados del fuero sindical, lo que no es cierto; que no empece especificarse que el conciliador había verificado la legalidad del acuerdo, sin que observara afectación a derechos ciertos e indiscutibles, éste nunca corrigió los actos de intimidación que se presentaron por parte de la empresa demandada.

Expusieron también que el conciliador no contaba con capacitación especializada en materia laboral; que el arreglo no se intentó ante las autoridades administrativas del trabajo o las judiciales, como lo dispone la ley, y que, a pesar de haberse retractado de los términos pactados ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, y este acusar de recibido dicho documento, se abstuvo de darle el trámite correspondiente.

Así mismo, adujeron que la empresa cerró sus instalaciones de manera ilegal, para forzar en forma colectiva las terminaciones de los contratos de trabajo, según denuncias que se presentaron a las autoridades del trabajo; que la demandada no les pagó las cesantías, prestaciones sociales y convencionales, so pretexto de que las perdieron con una huelga, y que a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y SINALTRABAVARIA, el 9 de junio de 2001.

Indicaron que la empresa omitió exigir al conciliador la autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con la constancia de capacitación especializada en materia laboral; que la demandada, cuyos dueños han tenido ganancias superiores a un billón de pesos semestrales, promovió acciones judiciales contra el sindicato para liquidar el régimen convencional pactado, y que al terminar sus contratos de trabajo, suspendió el pago de aportes por seguridad social integral y aportes tributarios al municipio; que con la desvinculación sorpresiva a la que se vieron avocados, se les afectaron los logros que habían sido obtenidos con las luchas sindicales, se les causó graves perjuicios morales y materiales, pues, además de que debieron asumir los gastos de seguridad social y familiares, etc., fueron discriminados laboralmente en el municipio, perseguidos por la DIAN y, además, fueron víctimas de extorsiones, chantajes y atentados por la delincuencia.

Resaltaron que la empresa, en fecha posterior, celebró conciliaciones laborales ante las Inspecciones del Trabajo, con otros trabajadores (f.° 135 a 139 del cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, que subdividió en ordinales, aceptó como ciertos los referentes a la existencia de la relación laboral, sus extremos (con la precisión de que la del señor Y.R.T. estuvo vigente hasta el 19 de septiembre del año 2001 y la de los demás demandantes hasta el 20 de septiembre de 2001); la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo; la citación a reunión de trabajo expuesta por la accionada para ofrecer los planes de retiro; el contenido en la conciliación celebrada, con la anotación de que los actores se retiraron del servicio mediante renuncia voluntaria, ratificada en el acto de conciliación.

Además, negó los relativos al acto de intimidación de los trabajadores, el incumplimiento de disposiciones legales en el acto...

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