SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79588 del 14-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874165005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79588 del 14-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Mayo 2015
Número de sentenciaSTP5913-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 79588

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP5913-2015

Radicación N° 79588

Aprobado acta N° 173

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

V I S T O S

La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.R.L.C. contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado 51 Penal del Circuito y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, con el fin de obtener protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por dichas autoridades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El accionante expone que fue condenado por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad, despacho que en el fallo le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó mantener el embargo decretado sobre su vehículo automotor, de servicio público el cual no ha podido utilizar como instrumento de trabajo.

También relata que pagó la caución exigida, la pena de multa y el 60% de los perjuicios a cuyo resarcimiento fue condenado. Además, demostró encontrarse en imposibilidad económica para cancelar el 40% restante.

Igualmente, refiere que luego de que el juzgado de ejecución de penas se declara incompetente para ello, solicitó el desembargo del rodante al Juzgado 51 Penal del Circuito, obteniendo decisión negativa, que apeló y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Finalmente, aunque acota que pidió extinción de la pena al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y se queja de que su solicitud no haya sido resuelta, aclara que la acción está motivada por no haber obtenido el desembargo del bien, puesto que ello afecta su derecho al trabajo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La titular del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá comunicó que el apoderado del señor J.R.L.C. deprecó a su despacho el desembargo del microbús Nissan Non Plus Ultra, 1977, de placas SGY-947, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 24 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que no se había cumplido la finalidad de la medida cautelar, por cuanto no había sido satisfecha aún la obligación de indemnizar a la víctima.

Inconforme con la decisión, el sujeto procesal mencionado interpuso reposición y en subsidio apelación. Al decidir la impugnación horizontal, el 9 de abril de 2014, se mantuvo lo resuelto, añadiendo que el solicitante tampoco había cumplido con prestar la caución exigida por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Consiguientemente, concedió la alzada propuesta subsidiariamente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Por su parte, el señor Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá efectuó un recuento de la actuación procesal, que incluyó las decisiones del Juzgado 51 Penal del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo resuelto por éste, y en cuanto a lo concerniente a su despacho precisó que se adoptaron las providencias que en derecho corresponde, con apego a la realidad procesal y al estado de la actuación, de las cuales allegó copia. Todo ello para concluir que “no se está vulnerando derecho fundamental alguno y por lo tanto en lo que respecta a este ejecutor se debe negar la acción invocada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción instaurada, en tanto es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto.

También se ha expresado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como el juez de tutela sólo se encuentra habilitado para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se cuestiona si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: que la problemática tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aún satisfechas las anteriores exigencias, no será posible conceder el amparo a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la...

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