SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00528-01 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00528-01 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2810-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002017-00528-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC2810-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00528-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.A.C.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes en intervinientes en el proceso origen de la acción.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto habiéndose presentado el trabajo partitivo correspondiente dentro de la fase liquidatoria encontrándose pendiente la sentencia, decidió suspender el proceso tras considerar que no hay pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia del Ad Quem por tanto consideró que no es posible proseguir con el trámite, decisión que a su juicio es arbitraria por cuanto desconoció el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que le causó un daño patrimonial pues encontrándose cautelados los bienes no puede disponer del 50% que le pertenece.


Por tal motivo, pretende se «declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por defectos fácticos y defectos materiales y por ende violó el derecho constitucional fundamental de mis mandantes al debido proceso.


Que se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso que fue violado a mis mandantes de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito.


Que se declare la nulidad de la providencia tutelada.


Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que tengo derecho a que se tramite el proceso sin dilación alguna y dentro de los términos legales.» [Folio 16,c.1]


B. Los hechos

1. B.R.A. instauró proceso contra el accionante para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1º de noviembre de 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 29 de septiembre de 2014 y como consecuencia de lo anterior se declare que se formó una sociedad patrimonial hasta el día de su disolución.


2. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, autoridad que la admitió el 13 de junio de 2011, del cual se ordenó correr traslado por 20 días al actor.


3. El tutelante fue notificado personalmente, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA DE LA ACCIÒN; CADUCIDAD DE LA ACCIÒN y FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA.» tras indicar que de aceptarse la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, transcurrió más de un año sin haberse formulado la correspondiente demanda aunado a que «No existió unión marital de hecho y el patrimonio del demandado no se levantó en conjunto con la actora, dado que ella misma señala la falta de disponibilidad de dinero para dicha labor.»


4. De igual modo compareció al proceso la señora Sandra Liliana Ríos Serrano, quien formuló demanda de intervención ad excludendum contra la parte demandante y el actor para que se declarare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el accionante desde el 28 de marzo de 2009 y que se halla vigente; que entre ellos se formó una sociedad patrimonial desde el 28 de marzo de 2009 a la actualidad; que la misma está conformada por las mejoras descritas en la demanda y que se han realizado en los bienes que en la demanda mencionó la demandante principal, constituidas por las terminaciones que se han efectuado a los correspondientes bienes, después de haber terminado la obra negra.


5. La demandante principal fue notificada personalmente de la demanda ad excludendum y formuló excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA SINGULARIDAD EN LA RELACIÒN QUE PRETENDE ALEGAR LA AD-EXCLUDENDUM SEÑORA S.L.R.S., ES DECIR FALTA DE LOS REQUISITOS Y/O ELEMENTOS DE LA UNIÒN MARITAL DE HECHO; INEXISTENCIA DE ANIMUS SOCIETANDI, INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR AUSENCIA DE REQUISITOS e INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO Y AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA.»


6. Por su parte, el tutelante se tuvo por notificado por conducta concluyente y en su contestación no se opuso a las pretensiones de la demandante ad excludendum.


7. El 26 de octubre de 2011 se realizó la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en donde se declaró fracasada la etapa de conciliación.

8. Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegatos de conclusión, momento que fue aprovechado por las partes.

9. Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá declaró entre otras determinaciones imprósperas las pretensiones de la demanda presentada por la interviniente ad excludendum y probadas las excepciones formuladas por la demandada B.R.A. contra la demanda de la interviniente.


De igual modo, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre B.R.A. y el accionante entre el periodo comprendido del 1º de noviembre de 1984 al 25 de mayo de 2011, así como la sociedad patrimonial entre los mismos por el mismo lapso. [Folios 3-33, c. Corte]


10. Inconformes con la decisión la demandante ad excludendum y el actor interpusieron recurso de apelación tras señalar la primera que no se tuvo en cuenta que al encontrarse la convivencia simultánea se deben negar las pretensiones de la demanda principal sumado a que la última relación remplaza a la primigenia y se desconoció que las probanzas demuestran que sí se configura una unión marital de hecho entre ella y el accionante.


Por su parte, el tutelante manifestó que la sentencia del A Quo es contradictoria por cuanto no computó el tiempo para el cimiento de la prescripción, no se pronunció frente a los alegatos y se valoró de forma arbitraria las pruebas al desconocer que debió prosperar la «excepción de falta de legitimación en la causa por él propuesta.»


11. El 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida por el A Quo [Folios 35-52, c.Corte]


12. En desacuerdo, el tutelante y la interviniente ad excludendum interpusieron el recurso extraordinario de casación.


13. El 2 de junio de ese año, se concedió el recurso contra la sentencia del Ad Quem y se requirió a las partes recurrentes para que...

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